miércoles, 17 de agosto de 2011

Actualización normativa: Dictan medidas en materia de contratación pública para mejorar la eficiencia en gasto público

El día de hoy miércoles 17 de agosto de 2011, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto de Urgencia N° 048-2011, por el cual se dictaron medidas en materia de contratación pública para mejorar la eficiencia en gasto público. Esta norma tiene como finalidad establecer medidas extraordinarias y excepcionales en materia económica y financiera orientadas a fortalecer al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para mejorar la eficiencia y efectividad en la utilización de los recursos públicos; generando también mayor confianza en las instituciones públicas por parte de la ciudadanía.

A través de esta norma legal, se dispuso que en el plazo de tres (3) meses, el OSCE deberá realizar las acciones necesarias para fortalecer sus procedimientos internos con el objeto de mejorar su eficiencia y eficacia operativa; pudiendo incluso modificarse sus documentos de gestión. Para tal efecto, se ha ordenado la suspensión de todas las normas que se opongan o limiten su aplicación.

Como medidas complementarias, el Decreto de Urgencia en estudio ha previsto, entre otros, la evaluación y ratificación de los vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado; así como la forma en que se aprobarán los procedimientos y lineamientos para dichos procesos.

viernes, 10 de junio de 2011

¿Contratar o no Contratar? He ahí el dilema [Epílogo: de la derogación del Decreto de Urgencia 012-2011]

Hemos comentado en anteriores oportunidades respecto de los efectos que causó el Decreto de Urgencia N° 012-2011 (D.U. 012-2011). También señalamos que algunos conflictos sociales se generaron con la emisión de la norma en cuestión, la misma que tuvo que ser modificada para tal efecto (Decreto Supremo N° 049-2011-EF y Decreto Supremo N° 056-2011-EF) creando excepciones a la aplicación de dicho dispositivo legal.

Mediante Decreto de Urgencia N° 026-2011 publicado en la edición de El Peruano del viernes 10 de junio de 2011, se derogó el Decreto de Urgencia N° 012-2011. Sin embargo, surgen algunas cuestiones e interrogantes que deben ser respondidas:

-       ¿La derogación del D.U. 012-2011 constituye un permiso automático para que las Entidades puedan convocar a procesos de selección, así como ejecutar y pagar los contratos derivados de los mismos?

-       ¿Es posible que las Entidades comprendidas en el D.U. 012-2011 puedan aún convocar procesos de selección y contratar, considerando el coyuntural proceso de transferencia del nuevo gobierno que atraviesa el país?

-        Finalmente, ¿por qué no se consideraron previamente las contingencias que justificaron en D.U. 012-2011 al momento de la elaboración, supervisión, revisión y aprobación de los presupuestos institucionales de las Entidades arriba señaladas? Consideramos que hubiera sido más eficiente la aplicación de medidas preventivas para el control de la inflación, antes que la implementación de medidas como la que fue materia del presente post.

Esperamos puedan colaborar con sus comentarios y sugerencias.

sábado, 4 de junio de 2011

El Recurso de Apelación en la normativa de contratación estatal peruana

El presente documento es referencial y ha sido elaborado a manera de introducción de algunos conceptos presentes en la tramitación del Recurso de Apelación, regulado en la normativa de contratación estatal.

EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA NORMATIVA DE CONTRATACIÓN ESTATAL

El Recurso de Apelación (RA) es un mecanismo de solución de controversias en el proceso de selección. Tiene por finalidad principalmente la revisión de la decisión tomada por el Comité Especial o el órgano encargado en el proceso de selección, así como la continuidad del mismo.

La competencia para conocer del recurso de apelación ha variado con la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) y su Reglamento (RLCE). El Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) podrá conocer de las impugnaciones contra procesos de selección cuyo valor sea igual o mayor a seiscientas (600) UIT´s; mientras que las impugnaciones cuyos procesos no lleguen a dicho monto serán conocidas por el Titular de la Entidad, facultad que puede ser delegada. ¿Es posible confiar en la objetividad del Titular de la Entidad cuando han sido los miembros del Comité Especial –que laboran en la misma Entidad– quienes han emitido la decisión cuestionada?
Por otro lado, el TCE también podrá conocer el RA contra actos emitidos por el Titular de la Entidad que declaren la nulidad de oficio o la cancelación del proceso, como lo ha señalado el artículo 104 del RLCE.

A través del RA, se podrán impugnar todos los actos dictados desde la convocatoria hasta antes de la celebración del contrato; con algunas excepciones como lo veremos a continuación. Así, según el artículo 105 del RLCE, serán materia e impugnación i) los actos dictados por el Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, durante el desarrollo del proceso de selección; ii) los actos expedidos luego de haberse otorgado la Buena Pro y hasta antes de la celebración del contrato; y, iii) los actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuación del proceso de selección, distintos de aquellos que resuelven recursos de apelación, tales como nulidad de oficio, cancelación u otros.

Por otro lado, no serán pasibles de impugnación: i) las actuaciones y actos preparatorios de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procesos de selección; ii) las Bases del proceso de selección y/o su integración; iii) las actuaciones materiales relativas a la programación de los procesos de selección en el SEACE y las referidas a la inscripción de participantes; y iv) los actos que aprueban la exoneración del proceso de selección.

Por otro lado, debemos indicar que según el artículo 107 del RLCE, el postor podrá presentar el RA contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad en el plazo de ocho (8) días hábiles siguientes de haberse otorgado la Buena Pro. Para el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles. Así también, la apelación contra los actos distintos a los indicados en el párrafo anterior debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles.

El RA debe ir acompañado de una garantía equivalente al tres por ciento (3%) del valor referencial del proceso o del ítem impugnado; que en ningún caso será inferior al cincuenta por ciento de una UIT. Esta garantía será devuelta al postor impugnante si el recurso es amparado parcial o totalmente, o si ya ha excedido el plazo para resolver. Por otro lado, esta garantía será ejecutada en su totalidad si el RA es declarado infundado o si el postor se desiste del procedimiento ante Notario Público o Juzgado de Paz, en su defecto.

El efecto inmediato de la presentación del RA es la suspensión automática del proceso de selección en cuestión, o el ítem impugnado. Cualquier acto posterior a la presentación del recurso (consentimiento de la buena pro, citación para la suscripción del contrato, o la suscripción misma del contrato) será declarado nulo.

Una vez presentado el RA, éste es pasible de examen preliminar, a fin de evaluar su admisión. Esto dependerá si cumple con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad consignados en el artículo 109 del RLCE. En caso que no cumpla inicialmente con todos los requisitos, el impugnante puede subsanar su recurso con la presentación de los requisitos omitidos, bajo apercibimiento de declararse el recurso como no presentado.  

El procedimiento de apelación variará dependiendo si la competencia para resolver el RA radica en el TCE o en el Titular de la Entidad. El Titular de la Entidad cuenta con un plazo no mayor a doce (12) días hábiles de haberse presentado o subsanado el RA para evaluar la admisión, correr traslado a quien podría resultar perjudicado con la decisión final, convocar a audiencia para uso de la palabra, haberse proveído el informe correspondiente y la emisión de la resolución que resuelve la controversia. Por otro lado, el TCE cuenta con un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles para resolver la controversia desde la presentación del recurso o su subsanación; pudiendo en este plazo correr traslado a la Entidad del recurso, solicitar información adicional, convocar a audiencia pública para uso de la palabra de ser el caso.

El RA presentado ante la Entidad o ante el Tribunal será declarado improcedente cuando:

  1. La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 
  2. Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  3. Sea interpuesto fuera del plazo indicado en el artículo 107.
  4. El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  5. El impugnante se encuentre impedido para participar en los procesos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 10 de la Ley.
  6. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  7. El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
  8. Sea interpuesto por el postor ganador de la Buena Pro.
  9. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

La decisión emitida agota la vía administrativa, y puede tener cualquiera de los sentidos que se describen a continuación:
     Recurso Infundado: Se considera que el acto impugnado se ajusta a la Ley, al presente Reglamento, a las Bases y demás normas conexas o complementarias, declarará infundado el recurso de apelación.

      Recurso Fundado: Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, del presente Reglamento, de las Bases o demás normas conexas o complementarias, revocándose el acto objeto de impugnación. Si el acto o actos impugnados están directamente vinculados a la evaluación de las propuestas y/o otorgamiento de la Buena Pro, deberá, de contar con la información suficiente, efectuar el análisis pertinente sobre el fondo del asunto y otorgar la Buena Pro a quien corresponda.

     Nulo de oficio el acto impugnado: Cuando, en virtud del recurso interpuesto, se verifica la existencia de actos dictados por órganos incompetentes, que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable.

     Recurso Improcedente: Cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 111del RLCE.


Artículo 104.- Recurso de apelación
Mediante recurso de apelación se impugnan los actos dictados durante el desarrollo del proceso de selección, desde la convocatoria hasta aquellos emitidos antes de la celebración del contrato.
En aquellos procesos de selección cuyo valor referencial no supere las seiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT), el recurso de apelación se presenta ante la Entidad que convocó el proceso de selección que se impugna, y será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad. En caso que el valor referencial del proceso de selección sea igual o superior a seiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT), el recurso de apelación se presenta ante y es resuelto por el Tribunal. En los procesos de selección según relación de ítems, el valor referencial total del proceso determinará ante quién se presentará el recurso de apelación.
Con independencia del valor referencial del proceso de selección, los actos emitidos por el Titular de la Entidad que declaren la nulidad de oficio o cancelen el proceso, podrán impugnarse ante el Tribunal.
En aplicación de la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley, el Tribunal será competente para conocer y resolver las controversias que surjan en los procesos de selección de las contrataciones que se encuentren bajo los alcances de tratados o acuerdos internacionales donde se asuman compromisos en materia de contratación pública.”

Artículo 105.- Actos impugnables
Son impugnables:
1. Los actos dictados por el Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, durante el desarrollo del proceso de selección.
2. Los actos expedidos luego de haberse otorgado la Buena Pro y hasta antes de la celebración del contrato.
3. Los actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuación del proceso de selección, distintos de aquellos que resuelven recursos de apelación, tales como nulidad de oficio, cancelación u otros.”

El Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS) en la normativa de contratación estatal peruana

El presente documento es referencial y ha sido elaborado a manera de introducción de algunos conceptos presentes en el Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS), regulado en la normativa de contratación estatal.

el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (PAS)
EN LA NORMATIVA DE CONTRATACION ESTATAL

Previamente al desarrollo del presente documento, es necesario establecer que el Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS) no constituye un mecanismo de solución de controversias. Por el contrario, se configura mas bien como la manifestación de la potestad sancionadora de la Administración Pública en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) y su Reglamento (RLCE).

La potestad sancionadora es la facultad a través de la cual la Administración Pública va a castigar el incumplimiento de las normas y decisiones del Estado. Esta potestad es el mecanismo a través de la cual el Estado hace cumplir sus normas, y castigar su incumplimiento [como veremos más adelante, esta potestad debe llevarse a cabo dentro de determinados principios, considerando que su aplicación agravaría la situación del administrado].

En materia de contratación estatal, la potestad sancionadora  debe ser ejercida exclusivamente por el Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) según los artículos 52 y 63 de la LCE [anteriormente, esta potestad sancionadora también había sido descrita expresamente en el artículo 235 del RLCE, pero este ya ha sido modificado en su totalidad].

El TCE ejerce su potestad sancionadora en dos momentos consecutivos: i) la determinación de infracciones, momento en el cual el TCE debe evaluar y resolver si se ha producido la comisión de una o varias infracciones administrativas; y ii) la aplicación de sanciones, donde dicho colegiado decidirá o no aplicar el gravamen correspondiente. Así tenemos por ejemplo la Resolución Nº 2146-2009-TC-S1 del 01 de octubre del 2009, donde se señala:

“(…) este colegiado estima pertinente indicar que el procedimiento administrativo sancionador se ejerce en virtud de la potestad sancionadora atribuida al Tribunal de Contrataciones del Estado; facultad que se ejerce tanto en la determinación de infracciones administrativas como en la aplicación de sanciones cuando corresponda…”

El TCE desarrolla su potestad sancionadora a través de un procedimiento previamente regulado, conocido como el Procedimiento Administrativo Sancionador  (PAS). De lo anterior, podemos decir que el PAS es el conjunto de actuaciones a través de las cuales el TCE determinará la comisión de infracciones administrativas así como la aplicación de sanciones sobre los proveedores, participantes, postores y contratistas ya sea en el desarrollo de un procedimiento administrativo ante el OSCE, un proceso de selección, o la suscripción o ejecución de un contrato previamente celebrado.

El PAS es un procedimiento administrativo común con dos agentes: El TCE y el sancionable. El TCE es el agente activo, el que inicia y promueve la causa; realiza indagaciones; valora y califica los medios probatorios presentados; analiza los hechos; y aplicará eventualmente una sanción administrativa. Por otro lado, el sancionable es el  agente pasivo contra quien se sigue el PAS, quien tiene la carga de defenderse y presentar medios probatorios que desestimen la supuesta comisión de infracciones en su contra.

Si bien es cierto, en el procedimiento pueden intervenir terceros (particulares, Entidades) ya sea en la presentación de la denuncia o de la información requerida, éstos no forman parte del PAS. De allí que estos terceros no estén legitimados para, por ejemplo, presentar recursos impugnatorios contra la decisión del TCE.

Al ser una manifestación de la potestad sancionadora del Estado en materia de contratación estatal, el PAS debe ser desarrollado en estricto respecto de los principios previstos en el artículo 230° de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG), que estudiamos a continuación:
     
     Legalidad (Tipicidad): A través de este principio, sólo podrá ejercer la potestad sancionadora el funcionario que haya sido delegado a través de una norma con rango de ley. Asimismo, las infracciones y sanciones administrativas a aplicar deben haber sido previstas en norma del mismo rango.

     Debido procedimiento: Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido, en respeto a las garantías del debido proceso.

     Razonabilidad: Para la aplicación de las sanciones, se debe considerar criterios a efectos de señalar su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

      Irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

      Concurso de Infracciones: Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

     Causalidad: La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. ¿Hasta donde alcanza este principio? Se entiende que, son los proveedores, participantes, postores y contratistas quienes se hacen responsables por la presentación de los documentos que conforman sus propuestas (responsabilidad objetiva).

      Presunción de licitud: Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

     Non bis in idem: No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Esta prohibición se extiende también a las sanciones administrativas.


Las infracciones pasibles de ser castigadas están descritas en el artículo 51 de la LCE, que establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:

      a) No mantengan su oferta hasta el consentimiento de la Buena Pro o, de resultar ganadores hasta la suscripción del contrato, no suscriban injustificadamente el contrato, o no reciban injustificadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor;

     b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte;

      c) Hayan entregado el bien, prestado el servicio o ejecutado la obra con existencia de vicios ocultos, previa sentencia judicial firme o laudo arbitral;

      d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente norma;

     e) Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP);

     f) Suscriban un contrato, en el caso de ejecución o consultoría de obras, por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas, según sea el caso;

     g) Realicen subcontrataciones sin autorización de la Entidad o por un porcentaje mayor al permitido en el Reglamento;

     h) Participen en prácticas restrictivas de la libre competencia, previa declaración del organismo nacional competente; así como cuando incurran en los supuestos de socios comunes no permitidos según lo que establece el Reglamento;

      i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE;

      j) Interpongan recursos impugnativos contra los actos inimpugnables establecidos en el Reglamento; 

    k) Se constate después de otorgada la conformidad que incumplieron injustificadamente las obligaciones del contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las Bases; y,


Por otro lado, las sanciones que el TCE puede imponer son:

      Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado, de los derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Esta inhabilitación en ningún caso podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años.

      Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los derechos de los proveedores, participantes, postores y contratistas a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Cuando en un período de cuatro (4) años a una persona natural o jurídica se le impongan dos (2) o más sanciones que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de inhabilitación temporal, el Tribunal de Contrataciones del Estado resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor, participante, postor o contratista.

      Sanción Económica: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la presentación de recursos de apelación que son declarados infundados o improcedentes por la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado. Si el recurso de apelación es declarado fundado en todo o en parte, se devolverá la garantía por el Tribunal o la Entidad. En caso de desistimiento, se ejecutará el cien por ciento (100%) de la garantía.


También podemos mencionar que el PAS se encuentra regulado en el artículo 242° del RLCE, donde se pueden observar las siguientes directrices:
  1. Luego de iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, y antes de imponer una sanción, el Tribunal notificará al respectivo proveedor, postor, contratista, experto independiente o árbitro para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos.
  2. Vencido el indicado plazo, y con el respectivo descargo o sin él, el expediente será remitido a la Sala correspondiente del Tribunal, la cual podrá realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando la información y datos necesarios y relevantes para determinar, de ser el caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
  3. La Sala deberá emitir su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal.
  4. En caso se deba emitir acuerdo respecto del inicio de un procedimiento administrativo sancionador, la Sala debe hacerlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber sido remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal.
  5. En cualquier caso, la Sala emitirá resolución, determinando la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa, en un plazo no mayor a los cuatro (4) meses de remitido el expediente a Sala; y, tratándose del inicio de un procedimiento administrativo sancionador en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de haber sido remitido el expediente a la Sala correspondiente.
  6. De no emitirse la resolución o acuerdo correspondiente dentro de los plazos establecidos en los incisos 3), 4) y 5), respectivamente, la Sala correspondiente mantiene la obligación de emitir el respectivo pronunciamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que le corresponda, de ser el caso.
  7. En caso el procedimiento deba suspenderse por la tramitación de un proceso judicial o arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del RLCE, el plazo indicado en el inciso 3) del presente artículo quedará suspendido. La suspensión de dicho plazo surtirá efecto a partir del acuerdo de la Sala correspondiente, y en tanto no sea comunicado con la sentencia judicial o laudo arbitral que dé término al proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, el RLCE también ha dispuesto en su artículo 245 que el PAS puede suspenderse bajo los siguientes supuestos:

  1. Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso que el Tribunal no se pronuncie en el plazo de dos (2) meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.
  2. Por la tramitación de proceso judicial o arbitral que sea necesario para la determinación de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista o experto independiente, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. En el caso de procesos arbitrales, se entenderá iniciada la tramitación a partir de la instalación del árbitro o tribunal arbitral. En tales supuestos, la suspensión del plazo surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunal que así lo determine y en tanto dicho órgano no sea comunicado de la sentencia judicial o laudo que dé término al proceso.
  3. Por la omisión de la Entidad de remitir la información requerida por el Tribunal, siempre que la misma resulte necesaria para la determinación de existencia de causal de aplicación de sanción. En tales casos, la suspensión del plazo de prescripción surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunal que así lo determine, luego de lo cual, transcurridos cuatro (4) meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido con anterioridad al periodo de suspensión. En tal supuesto, en el acuerdo del Tribunal que determine la suspensión del plazo de prescripción deberá ponerse en conocimiento de la Contraloría General de la República la renuencia de la Entidad.

Finalmente, el administrado podrá impugnar administrativamente la sanción impuesta a través del recurso de reconsideración en los siguientes cinco (5) días hábiles de haber sido notificada o publicada la respectiva resolución, adjuntando la tasa y demás requisitos previstos en el artículo 249 del RLCE.


Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas
(…) 51.2 Sanciones
En los casos que la presente norma o su Reglamento lo señalen, el Tribunal de Contrataciones del Estado impondrá a los proveedores, participantes, postores y contratistas las sanciones siguientes…”
Artículo 63.- Tribunal de Contrataciones del Estado
El Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE. Cuenta con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Tiene las siguientes funciones:
(…) b) Aplicar las sanciones de inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, entidades y expertos independientes, según corresponda para cada caso”
Esta resolución fue emitida en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa ELEMEDIC S.A.C. por la presentación de documentación falsa e/o inexacta se convocó al proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0806M27921-RAA-ESSALUD-2008 para la “Adquisición de Equipos Biomédicos”. Este criterio también ha sido plasmado en la Resolución Nº 2453-2009-TC-S1 del 12 de noviembre del 2009; así como en los diversos Acuerdos de Sala emitidos por el Tribunal emitidos en el desarrollo de procedimientos administrativos sancionadores.
Artículo 249.- Recurso de reconsideración
Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución.
Como requisito de admisibilidad del recurso de reconsideración deberá acompañarse una garantía equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT) vigente, que deberá cumplir con las características indicadas en el artículo 39 de la Ley y tener una vigencia mínima de treinta (30) días calendario, la cual podrá consistir en un depósito en cuenta bancaria del OSCE. De no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgarán al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considerará automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del impugnante para que los recabe en la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE.
Cuando se declare fundado, en todo o en parte, el recurso de reconsideración o se declare nulo el procedimiento administrativo sancionador, se devolverá la garantía presentada. De declararse infundado o improcedente el recurso, se ejecutará la garantía.
El Tribunal resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración.”

jueves, 7 de abril de 2011

¿Contratar o no contratar? He ahí el dilema (actualización)

A través de la edición extraordinaria de El Peruano del 31 de marzo de 2011, se ha publicado el Decreto de Urgencia 012-2011, a través del cual se "Dictan medidas extraordinarias para fortalecer el Fondo de Estabilización Fiscal y generar mayor ahorro público, con el fin de asegurar la transición del Gobierno y prevenir los peligros de una crisis externa".

En el artículo 6° de dicha norma, se aprecia el texto que transcribimos a continuación:

“Artículo 6°.- Programación de Compromisos Anual - PCA y otras disposiciones
6.1. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá establecer mediante Decreto Supremo y durante el año fiscal 2011, medidas complementarias orientadas a reducir el ritmo de crecimiento del gasto público y asegurar el cumplimiento de las metas fiscales. Adicionalmente, el Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado para moderar el ritmo de crecimiento del gasto público en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 a través de la utilización de la Programación de Compromisos Anual (PCA), regulada en el artículo 29-A de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
6.2. Establézcase hasta el primer semestre del presente año fiscal, límites para la autorización de
compromisos en bienes y servicios y gastos de capital, en los pliegos del Gobierno Nacional y pliegos Gobiernos Regionales, conforme a lo siguiente:
a) Bienes y Servicios: No se podrán autorizar compromisos que superen el 40% (cuarenta por ciento) de la Programación de Compromisos Anual (PCA) para dicha genérica de gastos, vigente a la fecha de publicación de la presente norma…”

¿Cuáles serán las consecuencias directas sobre el sistema de contratación estatal a partir de la publicación de esta norma? ¿Existe alguna manera de saber cuál es el porcentaje de los compromisos de cada una de las Entidades a fecha? Como razón última, ¿existe la necesidad que el Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado – SIAF debe ser público (al menos en la proporción del presupuesto ejecutado y ejecutable por el Estado)?
  
Las críticas no se hicieron esperar.
(Creemos que en los próximos dias los reclamos aumentarán significativamente) 

GRC advierte paralización de obras por aplicación de Decreto de Urgencia 012-2011


Una gran cantidad de obras de infraestructura en la región Cajamarca estarían en peligro de no culminarse debido a la reciente dación por el gobierno central del Decreto de Urgencia 012-2011 que limita el gasto público durante el primer semestre de este año.
Según manifestó Pelayo Roncal Vargas, gerente regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, “esto nos pone una limitante por lo que no podemos invertir de acuerdo a lo planeado”.
Entre las obras de infraestructura que estarían en peligro de paralizarse se encuentra el nuevo hospital regional. A esto se añadiría la no adquisición de suministros para el proyecto de electrificación PAFE III, el pago de valorizaciones de los proyectos de agua y saneamiento, entre otros.
El funcionario manifestó que para este primer semestre ya hicieron una programación de gastos en donde en gastos de capital “ya nos hemos sobrepasado” y en bienes y servicios “hemos llegado al 43%” contradiciendo la reciente norma.
Ante este hecho, Roncal Vargas señaló que se viene preparando el pedido de una excepción ante la PCM, recurso que también se indica en la misma norma la que estaría siendo sustentada por el mismo presidente Gregorio Santos Guerrero.
Esta medida se suma a una protesta hecha por la Asamblea Regional de Gobiernos Regionales, organización que ha pedido derogar esta norma inmediatamente antes de tomar medidas radicales de protesta.


Gobiernos regionales protestarán si Ejecutivo no deroga DU 012, advierten

Fuente: Radio CPN

Si el presidente Alan García no deroga el Decreto de Urgencia 012 - 2011, que paraliza las obras de desarrollo en el interior del país, las autoridades regionales adoptarán “medidas” de protesta. “Alzaremos la voz”, adelantó.
Así lo advirtió el titular de la región Lima Provincias, Javier Alvarado Gonzales, quien a través de Hoy por Hoy de CPN Noticias, confió en que el Ejecutivo no los obligará a llegar a esos extremos.
Denunció que la disposición los “ata de manos” en materia económica, pues corta los pagos al personal. Alvarado Gonzales del Valle sostuvo que la Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales ya ha solicitado al Gobierno Central que dé marcha atrás, y aseguró que la incomodidad es “enorme”.


Recorte presupuestal impedirá cumplir con obras comprometidas y en ejecución.

Fuente: Gobierno Regional de Puno (Ver: http://www.regionpuno.gob.pe/web/archives/1501

Un recorte de 38 millones 207 mil nuevos soles aproximadamente, del Presupuesto Institucional de Apertura – PIA sufrirá el Gobierno Regional Puno, a raíz de las medidas extraordinarias que ha dictado el Gobierno Central, mediante el Decreto de Urgencia Nº 012-2011 para fortalecer el fondo de estabilización fiscal y generar mayor ahorro público.

En rueda de prensa, el Gerente Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, Ing. Fredy Vilcapaza Mamani, señaló que con esta medida se atenta contra la autonomía política, económica, y administrativa de los Gobiernos Regionales, el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, obligando a paralizar las obras de arrastre que están en ejecución, a dejar de pagar las planillas y las valorizaciones de obras por contrato.

“Son 38 millones 207 mil 580 nuevos soles en promedio que pretende recortar el MEF a nivel presupuestal del PIA 2011 que asciende a 125 millones 352 mil 826 soles por toda fuente de financiamiento.  Para las Unidades Ejecutoras del Pliego que involucra a las UGELs, REDESs, PRORRIDRE, PRADERA, PECSA, Direcciones Regionales de Agricultura, Transportes, Comunicaciones y otros, el límite de gasto solamente será de 59 millones 732 mil nuevos soles.

Para el caso de la sede central del GRP no se podrán autorizar gastos que superen el 25% de la Programación de Compromisos Anual – PCA, es decir de los 71 millones 298 mil programados para el año 2011, solo se podrán gastar hasta 17 millones 824 mil soles. Lo cual no es suficiente para asumir las deudas que ascienden a 29 millones 834 mil soles por concepto de valorizaciones por ejecución de obras por contrata, caso de la carretera José Domingo Choquehuanca – Tirapata – Asillo; Carretera Juliaca – Coata – Capachica, entre otros”, mencionó.

“Esta medida va en contra del proceso de descentralización, ya que no ha sido consultado a los 25 presidentes regionales. Obliga a suspender pago de planillas de diferentes obras, la paralización de pagos de valorizaciones de obras por contrata y ejecución de obras de arrastre”; señaló al tiempo de informar que el Dr. Mauricio Rodríguez Rodríguez, titular del Gobierno Regional Puno, está coordinando con sus pares de otras regiones y el propio Coordinador de la Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales, a fin de solicitar al Gobierno Central la derogatoria del Decreto de Urgencia que en vez de incentivar la generación de mayores fuentes de empleo, subrayó el funcionario.

Finalmente, explicó que mediante documentos reiterativos, el GRP ha solicitado al Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, un informe favorable para la incorporación de Saldos de Balance de la Fuente de Financiamiento Recursos Determinados ascendente a un promedio de 68 millones de soles a ser incorporados al Presupuesto 2011; hecho que hasta la fecha no se da y afecta la continuidad de obras y proyectos de envergadura regional; finalizó en tono preocupado.


Javier Alvarado emite carta abierta a Alan Garcia

Fuente: Portal de Noticias de la Región Lima
 
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y A LA OPINIÓN PÚBLICA
ANTE LA INESTABILIDAD ECONÓMICA Y SOCIAL Y EL ATRASO QUE GENERA EL DECRETO DE URGENCIA 012-2011

El señor Presidente del Gobierno Regional de Lima, ante la publicación y entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº 012-2011 de fecha 1 de abril del presente año, expresa a la opinión pública y al Gobierno Central, lo siguiente:
En los considerandos de este Decreto de Urgencia 012-2011, los técnicos del Ministerio de Economía y Finanzas sostienen que “es necesario dictar medidas extraordinarias de carácter económico que permitan incrementar la capacidad de respuesta  del Estado ante situaciones de emergencia o una eventual recaída de la economía mundial o un severo desastre natural, escenarios que tendrían un impacto directo sobre nuestra economía”.

Esta interpretación no se ajusta a la realidad, pues en este momento no hay una grave amenaza de crisis económica mundial por cuanto la globalización ha permitido ampliar mercados y mejorar opciones de financiamiento para nuestro país y tener un crecimiento económico sostenido durante los últimos 10 años, habiéndose demostrado una sólida capacidad de respuesta ante la última crisis mundial.
En el escenario internacional, el conflicto bélico en Libia y la tragedia ocurrida en Japón, no ameritan una medida de urgencia de esta magnitud, que lejos  de promover y garantizar la estabilidad económica del país en su conjunto, la debilita al paralizar las obras de infraestructura tan necesarias y generadoras de puestos de trabajo para la población de la Región Lima y demás regiones.
El Decreto de Urgencia 012-2011 nos ata de manos al habernos impuesto un tope del 40% en los gastos de bienes y servicios, y del 25% para gastos de capital hasta el 30 de junio del presente año, lo que en su conjunto comprende sueldos, contratos, gastos de mantenimiento, rentas, servicios básicos, obras de infraestructura como canales de regadío, escuelas, postas médicas, vías de comunicación, saneamiento agua y desagüe, así como proyectos de desarrollo económico en los sectores turismo, agricultura, ganadería, energía y minas, entre otros.
Las consecuencias inmediatas serían la paralización de todas las obras de infraestructura realizadas por la Región y de los proyectos de desarrollo económico; la suspensión del pago de sueldos y proveedores y la nefasta generación de desempleo.
También nos deja indemnes ante una eventual emergencia ocasionada por la naturaleza, peligrando la atención de los damnificados. El alto impacto contra la sociedad que genera este Decreto de Urgencia 012-2011 involucra también a sectores como Educación y Salud y a la sociedad en su conjunto, tanto a nivel Región Lima, como a nivel nacional.
Por estas razones exigimos, al Presidente de la República, al Presidente del Consejo de Ministros, y al Ministro de Economía y Finanzas, la derogatoria inmediata del Decreto de Urgencia 012-2011, por que las consecuencias en el corto plazo son tan graves que su vigencia nos obligará a levantar nuestra voz de reclamo hasta que el gobierno tome conciencia que este decreto atenta contra el desarrollo de la Región Lima y de todas las regiones del país.

viernes, 1 de abril de 2011

¿Contratar o no contratar?... He allí el dilema.

A través de la edición extraordinaria de El Peruano del 31 de marzo de 2011, se ha publicado el Decreto de Urgencia 012-2011, a través del cual se "Dictan medidas extraordinarias para fortalecer el Fondo de Estabilización Fiscal y generar mayor ahorro público, con el fin de asegurar la transición del Gobierno y prevenir los peligros de una crisis externa".

En el artículo 6° de dicha norma, se aprecia el texto que transcribimos a continuación:

“Artículo 6°.- Programación de Compromisos Anual - PCA y otras disposiciones
6.1. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá establecer mediante Decreto Supremo y durante el año fiscal 2011, medidas complementarias orientadas a reducir el ritmo de crecimiento del gasto público y asegurar el cumplimiento de las metas fiscales. Adicionalmente, el Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado para moderar el ritmo de crecimiento del gasto público en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 a través de la utilización de la Programación de Compromisos Anual (PCA), regulada en el artículo 29-A de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
6.2. Establézcase hasta el primer semestre del presente año fiscal, límites para la autorización de
compromisos en bienes y servicios y gastos de capital, en los pliegos del Gobierno Nacional y pliegos Gobiernos Regionales, conforme a lo siguiente:
a) Bienes y Servicios: No se podrán autorizar compromisos que superen el 40% (cuarenta por ciento) de la Programación de Compromisos Anual (PCA) para dicha genérica de gastos, vigente a la fecha de publicación de la presente norma…”

¿Cuáles serán las consecuencias directas sobre el sistema de contratación estatal a partir de la publicación de esta norma? ¿Existe alguna manera de saber cuál es el porcentaje de los compromisos de cada una de las Entidades a fecha? Como razón última, ¿existe la necesidad que el Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado – SIAF debe ser público (al menos en la proporción del presupuesto ejecutado y ejecutable por el Estado)?

Esperamos puedan colaborar con sus comentarios y sugerencias.

miércoles, 23 de marzo de 2011

La conservación del acto en la contratación estatal (principalmente en el proceso de selección)

¿Qué sucede con los errores cometidos en el proceso de selección? El Tribunal de Contrataciones del Estado estableció que para estos casos, era conveniente aplicar la "conservación del acto" prevista en la Ley del Procedimiento Administrativo General; a través de la cual se conservaban los errores superficiales o no trascendentes. No obstante ello, consideramos hasta ahora que es necesario que existan determinados criterios y límites a la discresionalidad del Tribunal en la aplicación de esta figura.

A continuación, presentamos un artículo referido al tema, que si bien es cierto fue elaborado y publicado en el 2007, consideramos que mantiene su vigencia por los fundamentos allí contenidos.


La Conservación del Acto y su aplicación por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado [1]

César R. Rubio Salcedo [2]


Introducción

A partir del estudio de la Resolución Nº 357/2005.TC-SU  (que declara fundado el Recurso de Revisión presentado por el Consorcio INNTEC S.A./RECOJO S.A.; recurso administrativo que impugnó la Resolución de Alcaldía Nº 059-2005-MDL del 04 de febrero del 2005, por la que se anulaba el Concurso Público Nº 002-2004-CP-MDL) y de la Resolución Nº 044/2007.TC-SU (que declara fundado el Recurso de Revisión presentado por el postor Ing. JORGE LUIS GONZÁLES ROALCABA; recurso administrativo que impugnó la Resolución Jefatural Nº 724-2006 CGBVP del 08 de noviembre del 2006. que declaró la nulidad de oficio del proceso de selección, retrotrayéndolo a la etapa de elaboración de bases); el presente trabajo pretende definir y estudiar resumidamente los alcances de la institución de la conservación del acto en el ordenamiento administrativo peruano; así como su aplicación por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – en adelante, “el CONSUCODE” – en los diversos fallos que dicho organismo administrativo ha emitido en el ámbito de sus competencias.


Capítulo I: La Institución de la Conservación del Acto en el Ordenamiento Jurídico Peruano

1.         Definición y alcances

La institución de la conservación del acto surge en el desarrollo de la teoría de la invalidez del acto administrativo. La invalidez se manifiesta a partir de la existencia de vicios en el acto administrativo; vicios que, dependiendo de su intensidad y/o gravedad, podrán tener las siguientes consecuencias: i) que el acto administrativo pueda ser expulsado del ordenamiento – declarado “nulo” – si contiene vicios insubsanables; o ii) que el acto administrativo pueda subsistir en el ordenamiento, si los vicios que contiene pueden ser subsanados por la Administración Pública.

En el primer caso, el acto administrativo debe ser retirado del ordenamiento debido a que los vicios son insubsanables. Nos encontramos, pues, ante la nulidad del acto administrativo, cuando se ha incurrido en alguna de las causales para su declaración, causales que se encuentran plasmadas en la norma vigente (véase literal i). Esta nulidad deberá ser declarada por el órgano administrativo competente o el órgano jurisdiccional, según corresponda.

Por otro lado, en el segundo caso, si los vicios no son relevantes – es decir, si el grado de de intensidad o gravedad de la invalidez del acto es menor que en el anterior supuesto – la Administración Pública podrá subsanar los vicios del acto administrativo, y mantener su permanencia en el ordenamiento (véase literal ii).

Así lo explica brevemente DROMI:

“(…) 2. Vicios y nulidades. Vicios del acto administrativo son las faltas o defectos con que éste aparece en el mundo del Derecho y que, de acuerdo con el orden jurídico vigente, lesionan la perfección del acto, en su validez o en su eficacia, impidiendo su subsistencia o ejecución, La invalidez  es la consecuencia del acto viciado, en razón, en razón de los principios de legalidad, justicia y eficacia administrativa. Ahora bien, la gravedad de la invalidez de un acto administrativo no debe medirse por la conducta del agente creador del vicio, sino por la lesión que produzca en los intereses de los afectados y en el orden público y jurídico estatal.
(…) El tipo de nulidad no depende únicamente de que al acto le falte algún elemento esencial, sino también de la importancia o magnitud de la trasgresión al orden jurídico…”  (el subrayado es nuestro).


En ese sentido, GARCÍA DE ENTERRIA opina que:

“… cuando esta gravedad (cometida por el acto administrativo viciado) es máxima, de forma que el vicio cometido trasciende del puro ámbito de intereses del destinatario del acto viciado para afectar el interés general, ad orden público, la sanción aplicable tiene que ser la nulidad de pleno derecho, ya que no que de alguna manera afecta a todos no puede quedar al arbitrio del eventual consentimiento de uno solo.
Decidir cuando un vicio o infracción alcanza esta trascendencia general es algo muy difícil de encerrar en fórmulas generales…”


A partir de esta sustantación, podemos afirmar que la conservación del acto es una institución del Derecho Administrativo mediante la cual, en virtud de la presunción de validez de los actos administrativos [3] y de la economía procesal, el acto administrativo podrá ser subsanado en tanto que los vicios que contiene no son de mayor importancia; cuya subsanación no alterará los efectos producidos con su emisión – creación, modificación o extinción de derechos o situaciones jurídicas, por ejemplo. En ese sentido, señalad Martín Mateo que:

“… el Derecho administrativo, impregnado de preocupaciones de eficacia y de operatividad, favorece la conservación de actos o de partes de los mismos, que sean susceptibles de producir sus efectos pese a la calificación de ilegitimidad que en conjunto proceda…. El mismo principio de economía procesal faculta al órgano administrativo que declare la invalidez de las actuaciones para que pueda disponer a conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción…” (el subrayado es nuestro)


En conclusión, para que la nulidad de un acto administrativo pueda ser declarada como tal, el acto deberá contener vicios de importancia que no puedan ser subsanados; y/o que se haya configurado al menos una de las causales que han sido normadas previamente: por el vicio o vicios trascendentes que contiene el acto administrativo, significará su eliminación del ordenamiento que a partir de su declaración por la Administración Pública o el Poder Judicial. En contraparte, la institución de la conservación del acto, en un grado de menor intensidad de invalidez del acto administrativo, permite la existencia de vicios no tan importantes en su interior, los mismos que podrán ser subsanados: si el vicio no ha sido suficiente relevante para alterar al acto administrativo – y no se encuentra plasmado en la legislación vigente -, éste podrá ser subsanado.


2.         La plasmación de la institución de la conservación del acto en el ordenamiento administrativo peruano.

En la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias – en adelante, “la LPAG” –, específicamente en su artículo 14º, se observa la configuración de la conservación del acto en el ordenamiento administrativo peruano:

Artículo 14º.- Conservación del acto
14.1. Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
14.2. Son actos administrativos los afectados por vicios no trascendentes los siguientes:
14.2.1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.
14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
14.2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuyas realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.
14.2.4. Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
14.2.5. Aquéllos emitidos con omisión de documentación no esencial.
14.3. No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.”


Los principales rasgos que caracterizan a la conservación del acto en la legislación peruana son:

-       Debe haberse emitido un acto administrativo con uno o varios vicios.

-       Los vicios que contenga el acto administrativo no deben ser trascendentes, no deben afectar de manera sustantiva la validez de dicho acto.

-       Son considerados como vicios no trascendentes los señalados en los numerales 14.2.1 al 14.2.5 del artículo 14 de la LPAG.

-       Dado que se trata de un vicio subsanable, existe la necesidad de llevar a cabo la subsanación correspondiente; con el debido señalamiento de responsabilidades administrativas.


En dicho artículo, se observan los principales rasgos señalados en la primera parte de este capítulo: existencia de un vicio en el acto administrativo que no es trascendente, que no afecta en mucho su validez, y que puede ser subsanado para continuar su existencia en el ordenamiento.

Sin embargo, el artículo 14º va más allá: señala los supuestos que se consideran “vicios no relevantes” o “vicios subsanables”. Estos supuestos, que han sido considerados por el legislador como vicios poco trascendentes, están íntimamente ligados con los requisitos de validez previstos en el artículo 3º y siguientes de la LPAG; y se muestran como faltas a la validez del acto en menor grado.

A continuación, observaremos de qué manera el CONSUCODE aplica la conservación del acto en el momento de resolver en los fallos que son de su competencia.



Capítulo II: La Conservación del Acto y su aplicación por el CONSUCODE

1.         La configuración de la conservación del acto en la Resolución Nº 357/2005.TC-SU

Los principales fundamentos de la Resolución Nº 357/2005.TC-SU del 13 de abril del 2005, con respecto al análisis de la conservación del acto, on los que se desarrollan a continuación  :

i.          Su origen corresponde a la interposición del recurso de revisión interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas INNTEC S.A. – RECOJO S.A.; proceso interpuesto contra la Resolución de Alcaldía Nº 059-2005-MDL del 04 de febrero de 2005, que declara la nulidad del Concurso Público Nº 002-2004-CP-MDL.

ii.         La nulidad señalada en la Resolución de Alcaldía Nº 059-2005-MDL tiene su basamento en el hecho que en el numeral IV de las Bases correspondiente a los Criterios de Evaluación de Propuestas se advirtió que el Comité Especial determinó la evaluación de las propuestas técnicas con 100 puntos, sin embargo a los factores correspondientes al postor, al personal propuesto, objetos del contrato e innovaciones tecnológicas y/o administrativas, le asignaron un puntaje de 40, 25, 15 y 10 puntos respectivamente, haciendo una suma total de 90 puntos; sin que se haya conformado una escala que sume los 100 puntos que establece el numeral 2) literal a) del artículo 68º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado vigente a la fecha de convocado el proceso de selección (D.S. Nº 013-2001-PCM). A pesar de esto, en la calificación de las propuestas técnicas se calificó en porcentaje cercano a los 100 puntos.

iii.        El CONSUCODE analiza si corresponde o no determinar si el vicio detectado resulta trascendente, para efectos de constituir causal de nulidad del proceso de selección o si;  por el contrario, corresponde determinar si el vicio detectado resulta trascendente y por ende, constituye causal de nulidad del proceso de selección.

iv.        Indica el Consejo que, en la resolución administrativa donde se advierte que el vicio de las Bases Administrativas no afectó directamente el derecho o el interés legítimo de los postores participantes, puesto que, como consta en el cuadro de evaluación de las propuestas técnicas efectuado por el Comité Especial, ambos postores obtuvieron el máximo puntaje (25 puntos) en los Factores Referentes al Contrato, respecto al cual versa el cuestionamiento. En ese sentido, señala el Colegiado, en la hipótesis que dicho factor de evaluación no existiese en las Bases Administrativas, el cuadro final de evaluación no se hubiera visto afectado en modo alguno, llegándose al mismo resultado obtenido por el Comité Especial, quedando en tal supuesto ambos postores con 15 puntos en el factor respectivo, por lo que no habría un elemento distorsionante que se aprecie en la información de autos.

v.         Concluye manifestando que el vicio no resulta trascendente en el caso concreto, dado que su realización en sentido contrario no hubiera impedido o cambiando el sentido de la decisión final adoptada por el Comité Especial; por lo que corresponde aplicar la figura de la conservación del acto administrativo en cuanto a las actuaciones del Comité Especial; y por lo tanto, declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio.

De esta manera, el CONSUCODE aplica la conservación del acto con respecto a las actuaciones del Comité Especial, indicando que el vicio cometido por dicho Comité no es trascendente y los vicios detectados no son relevantes, y por tanto, no alterarán el resultado final del proceso de selección.


2.         La configuración de la conservación del acto en la Resolución 044/2005.TC-SU

Los principales fundamentos de la Resolución 357/2005.TC-SU del 13 de abril del 2005, con respecto a la conservación del acto , son los que se desarrollan a continuación :

i.          La Resolución se da a partir de la presentación del recurso de revisión interpuesto por el postor Ing. JORGE LUIS GONZÁLES ROALCABA; proceso interpuesto contra la Resolución de Alcaldía Nº 059-2005-MDL del 04 de febrero de 2005, que declara la nulidad del Concurso Público Nº 002-2004-CP-MDL.

ii.         La declaración de nulidad prevista 0en la Resolución Jefatural Nº 724-2006 CGBVP del 08 de noviembre del 2006, tiene su fundamento en que las Bases Administrativas del proceso de selección no contemplaron el Pacto de Integridad como documento de presentación obligatoria por parte de los postores, a pesar que tanto la Norma Técnica de Control Interno Nº 700-06, aprobada por Resolución de Contraloría General de la República Nº 123-2000-CG como diversos pronunciamientos y opiniones emitidas por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) señalaban la obligatoriedad de incorporar dicho documento en las Bases de todo proceso de selección.

iii.        Cabe decir que mediante Resolución Jefatural Nº 730-2006 CGBVP del 09 de noviembre del 2006, la Entidad declaró la nulidad de la Resolución Jefatural Nº 724-2006 CGBVP debido a que el noveno considerando de la Resolución original se amparó en la Norma Técnica de Control Interno Nº 700-06, aprobada por Resolución de Contraloría General de la República Nº 123-2000-CG, la cual adicionó la NTC Nº 700. Debido a que la Resolución Jefatural Nº 724-2006-CGBVP se amparó en una norma legal derogada, se incurrió en causal de nulidad de pleno derecho por la contravención a las normas reglamentarias. Sin perjuicio de ello, se ratificó la declaración de la nulidad de oficio del proceso de selección a fin de que éste se retrotraiga a la etapa de la elaboración de Bases.

iv.        El CONSUCODE analiza si la omisión del Pacto de Integridad en las Bases Administrativas, y sobre todo, en la presentación de las propuestas técnico – económicas, supone una gran vulneración a las normas de orden público, y por ende, un vicio insubsanable que constituye una causal específica de nulidad.  

v.         En palabras del Consejo, la finalidad de la NTC Nº 700-06 consiste en resaltar los principios que rigen las contrataciones del Estado, los cuales se encuentran definidos en el artículo 3 de la Ley; principios que tienen como finalidad garantizar que las Entidades del Sector Público obtengan bienes, servicios y obras de calidad requerida, en forma oportuna y a precios o costos adecuados. Respecto del contenido del Pacto de Integridad, dice, se evidencia que la finalidad buscada con su suscripción era que tanto los postores como los representantes de las Entidades observen conductas irreprochables basadas en un entorno de respeto, honradez, rectitud y probidad, con el propósito de proscribir la corrupción en los procesos de contratación estatal.

vi.         Sin embargo, en este último caso, aún cuando alguna de las acciones contrarias mencionadas en el Pacto de Integridad ejecutara – soborno, pago indebido, acuerdos de prácticas restrictivas de libre competencia  - igualmente esas conductas serían sancionables, ya sea administrativa, civil o penalmente.

vii.       Adicionalmente, indica el fallo, en las Normas de Control Interno aprobadas no se hace mención alguna a exigir en las Bases la suscripción de Pactos de Integridad o compromiso de no soborno, entre la entidad y los máximos representantes de cada uno de los postores. En tal sentido, a la fecha no resulta obligatorio requerir a los postores la presentación de tal documento, sin perjuicio de que facultativamente la Entidad lo requiera en las Bases.

viii.      El Tribunal concluye señalando la declaración de nulidad resulta a todas luces insostenible; a la fecha no existe base legal que obligue a la Entidad a requerir el Pacto de Integridad. Con lo cual, innecesario declarar la nulidad de un proceso, cuyas nuevas Bases tendrían el mismo contenido primigenio. Aún en el supuesto que la exigencia se mantuviera, nada impide que dicho documento pueda ser solicitado a la firma del contrato. Se advierte claramente que no existe afectación al procedimiento ni menos al interés público, por lo que resulta factible la conservación del acto en atención a los alcances esbozados. Por estas razones, se declara fundado el recurso de revisión.

Así las cosas, el CONSUCODE aplica la conservación del acto con respecto a solicitud de nulidad de las Bases Administrativas, señalando que en el peor de los casos, si el Pacto de Integridad es requerido por las Bases Administrativas, en aplicación de la conservación del acto administrativo, resuelta factible dicha presentación de documentación hasta antes de firmar el contrato.


3.         Rasgos de la conservación del acto comunes en las Resoluciones Nº 357/2005.TC-SU y Nº 044/2007.TC-SU

Tenemos como rasgos principales comunes  de la aplicación de la conservación del acto administrativo por el CONSUCODE que resalta en las dos resoluciones estudiadas líneas arriba, los siguientes:

  1. Según el CONSUCODE, para saber si es factible la aplicación de la conservación del acto en las causas que tiene conocimiento, aplica a modo de filtro el test de la conservación. El test de la conservación tiene por finalidad definir un vicio como trascendente o intrascendente, dependiendo si su presencia puede modificar en el proceso de selección.

  1. Este test de la conservación tiene como base legal, el artículo 14º de la LPAG.

  1. Antes que al acto administrativo conformado por el acto de otorgamiento de la buena pro, el test de la conservación se aplica al proceso de selección propiamente dicho.

  1. La evaluación del proceso de selección alcanza todas y cada una de las etapas de dicho proceso, previstas en el artículo 97º del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y sus modificatorias: a saber, desde la elaboración de bases hasta el consentimiento de la buena pro; pasando por la convocatoria, registro de participantes, presentación y absolución de consultas, formulación y absolución de observaciones, presentación de propuestas, evaluación de propuestas, y otorgamiento de buena pro.

  1. Este test debe ser aplicado para todas y cada una de las actuaciones del proceso de selección, ya sean de la Entidad, de los participantes, los observantes y los postores. 

En opinión del CONSUCODE, si el vicio que se ha detectado en el proceso de selección no es trascendente según el test de conservación, en aplicación del artículo 14º de la LPAG, se podrá conservar el proceso licitario.


Capítulo III: Propuestas para una mejor aplicación del Test de la Conservación

Como apreciación preliminar, celebramos la idea de que el CONSUCODE, en su calidad de ente rector, pueda utilizar mecanismos que permitan la operatividad, flexibilidad y un mejor funcionamiento al Sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; los mismos que han surgido a partir precedentes administrativos a partir en la emisión de fallos.

Sin embargo, consideramos que existen algunos vacíos en la aplicación actual del test de la conservación que podrían ser llenados a partir de las propuestas que presentamos a continuación:

A.        Como lo ha venido realizando el CONSUCODE, la conservación del acto en materia de Contrataciones y Adquisiciones del Estado ha sido aplicado exclusivamente al proceso de selección, antes que al acto de otorgamiento de buena pro, que es el acto administrativo propiamente dicho.

B.        Por otro lado, debemos tener en cuenta que en ningún caso podrá ser de aplicación el test de la conservación a supuestos de hecho que han sido sancionados con nulidad por las misma normatividad de Contrataciones y Adquisiciones. El ámbito de aplicación del test de la conservación no sólo debe sujetarse al proceso de selección; sino que, el mismo puede extenderse eventualmente hasta la etapa de suscripción del contrato, señalada en el artículo 196º y siguientes del Reglamento.

C.        La conservación del acto tiene como finalidad subsanar los vicios que no son trascendentes en el proceso de selección. Este criterio también debe ser considerado para la aplicación del test de la conservación. Si un vicio o error detectado en la realización y ejecución del proceso de selección no puede ser subsanado, dicho proceso no podrá ser pasible de conservación.

D.        Así también, la aplicación del test de la conservación debe extenderse no sólo al proceso de selección, sino al acto de otorgamiento de la buena pro mismo y sus demás elementos de validez.

E.        Al ser una institución tipificada en la Ley Nº 27444, la conservación del acto se aplica supletoriamente en la normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; pero no se aplica de manera correcta. Como lo hemos indicado anteriormente, el supuesto de hecho de la LPAG contiene por lo menos cinco (5) supuestos normativos y tiene como objeto el acto administrativo; mientras que, el test de la conservación se aplica al proceso de selección antes que al acto de otorgamiento de la buena pro.

F.        El CONSUCODE, en ejercicio de la delegación reglamentaria complementaria prevista en  la Primera Disposición Final del Reglamento, deberá señalar claramente los lineamientos para la aplicación del test de la conservación. Esto también busca evitar que el ente rector caiga en la eventual arbitrariedad administrativa.


Conclusiones

1.         Con respecto a la implementación  y mejoramiento para la operatividad en el Sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el CONSUCODE ha creído por conveniente aplicar el test de la conservación a los procesos de selección.

2.         Este test de la conservación tiene su origen en la conservación del acto previsto en el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias.

3.         En el caso que continúe la aplicación del test de la conservación en fallos posteriores, se hace necesario que el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE regule expresamente su contenido y lineamientos de aplicación.




[1] Artículo publicado en “Diálogo con la Jurisprudencia” Nº 108. Setiembre 2007. Año 13. Lima: Editorial Gaceta Jurídica. Ver especialmente páginas 315 a la 320.
[2] Abogado titulado por la Pontificia Universidad Católica del Perú; con especialización en materia de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y temas de Derecho Administrativo.
[3] GARCÍA DE ENTERRIA precisa que: “… la presunción de validez de los actos administrativos se traduce en un principio favorable a la conservación de los mismos (favor acti), que da lugar a una serie de técnicas concretas a las que la LPC ha dado consagración positiva.
Por lo tanto, los actos administrativos anulables pueden ser convalidados por la Administración subsanado los vicios de que adolezcan…” (el subrayado es nuestro) GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo y otro. Op cit. Pág. 657.