sábado, 4 de junio de 2011

El Recurso de Apelación en la normativa de contratación estatal peruana

El presente documento es referencial y ha sido elaborado a manera de introducción de algunos conceptos presentes en la tramitación del Recurso de Apelación, regulado en la normativa de contratación estatal.

EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA NORMATIVA DE CONTRATACIÓN ESTATAL

El Recurso de Apelación (RA) es un mecanismo de solución de controversias en el proceso de selección. Tiene por finalidad principalmente la revisión de la decisión tomada por el Comité Especial o el órgano encargado en el proceso de selección, así como la continuidad del mismo.

La competencia para conocer del recurso de apelación ha variado con la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) y su Reglamento (RLCE). El Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) podrá conocer de las impugnaciones contra procesos de selección cuyo valor sea igual o mayor a seiscientas (600) UIT´s; mientras que las impugnaciones cuyos procesos no lleguen a dicho monto serán conocidas por el Titular de la Entidad, facultad que puede ser delegada. ¿Es posible confiar en la objetividad del Titular de la Entidad cuando han sido los miembros del Comité Especial –que laboran en la misma Entidad– quienes han emitido la decisión cuestionada?
Por otro lado, el TCE también podrá conocer el RA contra actos emitidos por el Titular de la Entidad que declaren la nulidad de oficio o la cancelación del proceso, como lo ha señalado el artículo 104 del RLCE.

A través del RA, se podrán impugnar todos los actos dictados desde la convocatoria hasta antes de la celebración del contrato; con algunas excepciones como lo veremos a continuación. Así, según el artículo 105 del RLCE, serán materia e impugnación i) los actos dictados por el Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, durante el desarrollo del proceso de selección; ii) los actos expedidos luego de haberse otorgado la Buena Pro y hasta antes de la celebración del contrato; y, iii) los actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuación del proceso de selección, distintos de aquellos que resuelven recursos de apelación, tales como nulidad de oficio, cancelación u otros.

Por otro lado, no serán pasibles de impugnación: i) las actuaciones y actos preparatorios de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procesos de selección; ii) las Bases del proceso de selección y/o su integración; iii) las actuaciones materiales relativas a la programación de los procesos de selección en el SEACE y las referidas a la inscripción de participantes; y iv) los actos que aprueban la exoneración del proceso de selección.

Por otro lado, debemos indicar que según el artículo 107 del RLCE, el postor podrá presentar el RA contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad en el plazo de ocho (8) días hábiles siguientes de haberse otorgado la Buena Pro. Para el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles. Así también, la apelación contra los actos distintos a los indicados en el párrafo anterior debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles.

El RA debe ir acompañado de una garantía equivalente al tres por ciento (3%) del valor referencial del proceso o del ítem impugnado; que en ningún caso será inferior al cincuenta por ciento de una UIT. Esta garantía será devuelta al postor impugnante si el recurso es amparado parcial o totalmente, o si ya ha excedido el plazo para resolver. Por otro lado, esta garantía será ejecutada en su totalidad si el RA es declarado infundado o si el postor se desiste del procedimiento ante Notario Público o Juzgado de Paz, en su defecto.

El efecto inmediato de la presentación del RA es la suspensión automática del proceso de selección en cuestión, o el ítem impugnado. Cualquier acto posterior a la presentación del recurso (consentimiento de la buena pro, citación para la suscripción del contrato, o la suscripción misma del contrato) será declarado nulo.

Una vez presentado el RA, éste es pasible de examen preliminar, a fin de evaluar su admisión. Esto dependerá si cumple con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad consignados en el artículo 109 del RLCE. En caso que no cumpla inicialmente con todos los requisitos, el impugnante puede subsanar su recurso con la presentación de los requisitos omitidos, bajo apercibimiento de declararse el recurso como no presentado.  

El procedimiento de apelación variará dependiendo si la competencia para resolver el RA radica en el TCE o en el Titular de la Entidad. El Titular de la Entidad cuenta con un plazo no mayor a doce (12) días hábiles de haberse presentado o subsanado el RA para evaluar la admisión, correr traslado a quien podría resultar perjudicado con la decisión final, convocar a audiencia para uso de la palabra, haberse proveído el informe correspondiente y la emisión de la resolución que resuelve la controversia. Por otro lado, el TCE cuenta con un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles para resolver la controversia desde la presentación del recurso o su subsanación; pudiendo en este plazo correr traslado a la Entidad del recurso, solicitar información adicional, convocar a audiencia pública para uso de la palabra de ser el caso.

El RA presentado ante la Entidad o ante el Tribunal será declarado improcedente cuando:

  1. La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 
  2. Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  3. Sea interpuesto fuera del plazo indicado en el artículo 107.
  4. El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  5. El impugnante se encuentre impedido para participar en los procesos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 10 de la Ley.
  6. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  7. El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
  8. Sea interpuesto por el postor ganador de la Buena Pro.
  9. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

La decisión emitida agota la vía administrativa, y puede tener cualquiera de los sentidos que se describen a continuación:
     Recurso Infundado: Se considera que el acto impugnado se ajusta a la Ley, al presente Reglamento, a las Bases y demás normas conexas o complementarias, declarará infundado el recurso de apelación.

      Recurso Fundado: Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, del presente Reglamento, de las Bases o demás normas conexas o complementarias, revocándose el acto objeto de impugnación. Si el acto o actos impugnados están directamente vinculados a la evaluación de las propuestas y/o otorgamiento de la Buena Pro, deberá, de contar con la información suficiente, efectuar el análisis pertinente sobre el fondo del asunto y otorgar la Buena Pro a quien corresponda.

     Nulo de oficio el acto impugnado: Cuando, en virtud del recurso interpuesto, se verifica la existencia de actos dictados por órganos incompetentes, que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable.

     Recurso Improcedente: Cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 111del RLCE.


Artículo 104.- Recurso de apelación
Mediante recurso de apelación se impugnan los actos dictados durante el desarrollo del proceso de selección, desde la convocatoria hasta aquellos emitidos antes de la celebración del contrato.
En aquellos procesos de selección cuyo valor referencial no supere las seiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT), el recurso de apelación se presenta ante la Entidad que convocó el proceso de selección que se impugna, y será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad. En caso que el valor referencial del proceso de selección sea igual o superior a seiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT), el recurso de apelación se presenta ante y es resuelto por el Tribunal. En los procesos de selección según relación de ítems, el valor referencial total del proceso determinará ante quién se presentará el recurso de apelación.
Con independencia del valor referencial del proceso de selección, los actos emitidos por el Titular de la Entidad que declaren la nulidad de oficio o cancelen el proceso, podrán impugnarse ante el Tribunal.
En aplicación de la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley, el Tribunal será competente para conocer y resolver las controversias que surjan en los procesos de selección de las contrataciones que se encuentren bajo los alcances de tratados o acuerdos internacionales donde se asuman compromisos en materia de contratación pública.”

Artículo 105.- Actos impugnables
Son impugnables:
1. Los actos dictados por el Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, durante el desarrollo del proceso de selección.
2. Los actos expedidos luego de haberse otorgado la Buena Pro y hasta antes de la celebración del contrato.
3. Los actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuación del proceso de selección, distintos de aquellos que resuelven recursos de apelación, tales como nulidad de oficio, cancelación u otros.”

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