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lunes, 9 de octubre de 2017

Alerta Normativa: Publican diversas directivas vinculadas a la instalación del arbitraje administrativo (ad hoc), designación residual de árbitro único, e inscripción de profesionales para la designación residual del OSCE; entre otros.

El día sábado 07 de octubre del 2017, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), publicó en el Diario Oficial El Peruano las directivas que se describen a continuación:




lunes, 17 de junio de 2013

Alerta normativa: modifican el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado a través del Decreto Supremo N° 116-2013-EF

El día viernes 07 de junio del 2013, se publicó en la edición del Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 116-2013-EF, por la cual modificaba el artículo 275º y la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; según se transcribe a continuación:

“Artículo 275.- Capacidad máxima de contratación
La capacidad máxima de contratación es el monto hasta por el cual un ejecutor de obras está autorizado a contratar la ejecución de obras públicas simultáneamente, y está determinada por la ponderación del capital y las obras ejecutadas de la siguiente manera:
a) Para personas naturales nacionales y extranjeras, personas jurídicas nacionales inscritas en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) y personas jurídicas extranjeras domiciliadas (sucursal) y no domiciliadas (matriz) que provengan de países con los cuales el Perú tenga vigente un tratado o compromiso internacional que incluya disposiciones en materia de contrataciones:

CMC = 15 (C) + 2 (S Obras)
Donde:
CMC
:
Capacidad máxima de contratación.

C
:
Capital

S Obras
:
Sumatoria de los montos de las obras culminadas dentro de los últimos cinco (5) años, considerados hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud.


 Para las personas naturales, el capital estará representado por su capital contable declarado en el libro de inventarios y balances y/o en el balance del último ejercicio presentado a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, o documentos equivalentes expedidos por autoridad competente del domicilio de la persona natural extranjera solicitante.
Para las personas jurídicas nacionales, el capital estará representado por su capital social, pagado e inscrito en Registros Públicos.
Para las personas jurídicas extranjeras domiciliadas (sucursal), se considerará el capital social, pagado e inscrito en los Registros Públicos del país de origen o autoridad competente, conforme a las formalidades exigidas en su país.
Para las personas jurídicas extranjeras no domiciliadas (matriz), la inscripción en los Registros Públicos se refiere a la inscripción realizada ante la institución o autoridad competente, conforme a las formalidades exigidas en su país de origen.
b) Para personas jurídicas nacionales y extranjeras domiciliadas (sucursal) y no domiciliadas(matriz) no incluidas en el literal a) del presente artículo:

CMC = 15 (C) + 2 (S Obras)
Donde:


CMC
:
Capacidad Máxima de Contratación.

C
:
Capital o Depósito, el cual no podrá ser inferior al 5% de su capacidad máxima de Contratación

S Obras
:
Sumatoria de los montos de las obras culminadas dentro de los últimos cinco (5) años, considerados hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

Para las personas jurídicas extranjeras domiciliadas (sucursal), la capacidad máxima de contratación será determinada en función del depósito dinerario en una cuenta abierta en una entidad del sistema financiero nacional a nombre de su representante legal en el país, que corresponderá al capital asignado inscrito en los Registros Públicos y en el caso de las personas jurídicas extranjeras no domiciliadas (matriz), por el depósito dinerario en una cuenta abierta en una entidad del sistema financiero nacional a nombre de su representante legal en el país. Para tal efecto, dichos depósitos deberán haber sido previamente aprobados por la Junta General de Accionistas u órgano análogo de la sociedad. Asimismo, el depósito deberá acreditarse con el reporte de estado de cuenta, extracto bancario, voucher de depósito o constancia de entidad financiera.
El depósito dinerario en el sistema financiero nacional se mantendrá durante la vigencia otorgada al proveedor por el RNP o, en su defecto, podrá ser utilizado para financiar sus operaciones en territorio nacional, siendo dicha decisión de exclusiva responsabilidad de la Junta General de Accionistas u órgano análogo de la sociedad.
Tratándose de capitales, depósitos o contratos de obras celebrados en moneda extranjera, se determinará su equivalente en la moneda de curso legal vigente en el país, utilizando el factor de conversión del promedio ponderado venta de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones u otros medios en el cual se informe el tipo de conversión oficial, a la fecha de la presentación de la solicitud.”

“Octava.- (...)
Para la aplicación del literal a) del artículo 275 se considera que se encuentran bajo tal supuesto, las personas jurídicas extranjeras domiciliadas (sucursal) y no domiciliadas (matriz) que provengan de países con los cuales el Perú tuviera vigente un Tratado u otro compromiso internacional en materia de contratación pública.”


De la misma manera, el Decreto Supremo en estudio ha aprobado ochenta y ocho (88) procedimientos administrativos con sus respectivos requisitos y costos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, que se anexó.

Ahora bien, debemos indicar que en algunos casos, estos procedimientos han modificado implícitamente los requisitos establecidos en el Reglamento. Así tenemos por ejemplo, el procedimiento ante el Tribunal de Contrataciones del Estado: 3 – RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, cuyo contenido se transcribe a continuación:

DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REQUISITOS
3
RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
1.    Solicitud dirigida a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, según formulario oficial, debidamente llenado.
2.    Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre, RUC y número de documento oficial de identidad (1) o su denominación o razón social. En caso de actuación mediante representante, se acompañará, además, la documentación
que acredite tal representación. En caso de consorcios el representante(s) común(es) deberá interponer el recurso a nombre de los consorciados acreditando sus facultades de representación mediante la presentación de copia simple de la Promesa de Consorcio. Señalar un domicilio procesal y número de facsímil, si lo tuviesen, asimismo indicar como domicilio procesal una dirección electrónica propia.
3.    Nombre completo de la Entidad contra la que se interpone el recurso, indicando la dependencia a cargo de la convocatoria, así como el domicilio donde deberá ser notificada.
4.    La garantía del 3% del valor referencial del proceso de selección o del respectivo ítem, etapa, tramo, lote o paquete en los procesos de selección convocados según esa relación. En ningún caso la garantía será menor al 50% de la UIT vigente.
5.    Precisar de manera clara y concreta el petitorio y los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el reclamo.
6.    El petitorio comprende: la precisión del acto o resolución que se impugna, la indicación del proceso de selección o del ítem, etapa, tramo, lote o paquete impugnado y la descripción básica de la obra, bien o servicio convocado.
7.    Las pruebas instrumentales pertinentes.
8.    Si se presentan anexos, éstos serán identificados y mencionados en el escrito, debiendo estar foliados y ordenados cronológicamente.
9.    Firma del impugnante o de su representante(s) legal o común(es).
10.  El costo de los informes técnicos especializados externos, que requiera el Tribunal, serán asumidos por el solicitante de la diligencia.
11.  Informe técnico legal.
12.  Deberá estar autorizado por abogado colegiado, con indicación de su nombre y número de colegiatura.
13.  De los recaudos del recurso:
a) En los casos de formar un Consorcio, deberá adjuntar a la promesa de consorcio, los poderes de los representantes de cada una de las partes consorciadas.
b) Copia del escrito y copia de los recaudos para cada una de las partes que intervienen en el procedimiento. En caso de ser consorcio la documentación solicitada deberá ser presentada en tantas copias como el número de miembros de consorcio.
c) Copia del poder de representación.
d) Copia del Documento Oficial de Identidad del recurrente y del representante en el caso de extranjeros.
e) Acompañar documento que acredite el valor referencial, sea de las Bases o el Aviso de Convocatoria.
f) Fianza o Constancia de Depósito de garantía en la cuenta bancaria del OSCE, según el caso.

Para la presentación de antecedentes administrativos por parte de la Entidad (dentro del plazo de 3 días hábiles desde la fecha de notificación), deberá utilizarse el formulario TCE-0000-FOR-0002 debidamente llenado y cumplir con lo siguiente:
-     Copia del cargo de notificación.
-     Resolución de nombramiento.
-     Resolución o documento.
-     Aviso de Convocatoria.
-     Pliego de absolución.
-     Declaración Jurada .
-     Propuesta técnica del postor.
-     Propuesta económica del postor.
-     Propuesta técnica del postor adjudicado.
-     Propuesta económica del postor adjudicado.
-     Cuadro comparativo de propuestas.
-     Acta de apertura.
-     Acta de otorgamiento.

Nota: Debe presentarse 3 juegos de la documentación solicitada (formulario y requisitos) la cual deberá presentarse foliada y ordenada de acuerdo al índice de foliación.

En caso de procedimiento de subasta inversa, también deberá adjuntarse :
-       Sobre de habilitación del postor impugnante.
-       Sobre de habilitación del postor adjudicado.
-       Acta de puja.


Como podemos observar, se aprecia el inserto de tres (3) requisitos adicionales – la solicitud según formulario oficial, el informe técnico legal, y los poderes de los representantes de cada uno de los consorciados– a los ya establecidos en el artículo 109º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado:

“Artículo 109.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación
El recurso de apelación, sea presentado ante la Entidad o ante el Tribunal, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad o Mesa de Partes del Tribunal, conforme a lo indicado en el artículo 105. En el caso de las Entidades domiciliadas fuera de Lima, el recurso de apelación dirigido al Tribunal podrá ser presentado ante las oficinas desconcentradas del OSCE, el que lo derivará a la Mesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción.
2. Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social. En caso de actuación mediante representante, se acompañará la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios, el representante común debe interponer el recurso de apelación a nombre de todos los consorciados, acreditando sus facultades de representación mediante la presentación de copia simple de la promesa formal de consorcio.
3. Señalar como domicilio procesal una dirección electrónica propia.
4. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita.
5. Los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su petitorio.
6. Las pruebas instrumentales pertinentes.
7. La garantía, conforme a lo señalado en el artículo 112°.
8. La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios bastará la firma del representante común señalado como tal en la promesa formal de consorcio.
9. Copias simples del escrito y sus recaudos para la otra parte, si la hubiera, y
10. Autorización de abogado, sólo en los casos de Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas Públicas, y siempre que la defensa sea cautiva.”


De la misma manera, sucede con el procedimiento: 2 – SOLICITUD DE APLICACIÓN DE SANCIÓN; donde se ha determinado expresamente que la Entidad ni el tercero denunciante no tienen legitimidad para interponer recurso de reconsideración contra la resolución emitida en el marco de un procedimiento administrativo sancionador; situación jurídica que no había sido especificada en el Reglamento materia de estudio:

DENOMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REQUISITOS
3
SOLICITUD DE APLICACIÓN DE SANCIÓN
1.     Comunicación dirigida a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado por el Titular del Pliego o por la Máxima Autoridad Administrativa de la Entidad, según sea el caso o a quien éste delegue las facultades de representación, o por terceros denunciantes, según formulario oficial, debidamente llenado; en la que deberá consignar obligatoriamente lo siguiente:

a)     Nombre, documento oficial de identidad (1), domicilio procesal, RUC, número de facsímil y correo electrónico (sí lo tuviese) de la Entidad solicitante de la sanción o del tercero denunciante de la infracción.
b)     Descripción clara y precisa de la infracción.
c)     Nombre, domicilio, RUC y número de facsímil o correo electrónico (sí lo tuviese) del proveedor, participante, postor, contratista, experto independiente del Comité Especial o Árbitros, en su caso.

En caso de ser Entidad adicionalmente deberá presentar:

2.       Informe Técnico Legal de la Entidad sobre la procedencia de la sanción y la responsabilidad respecto a la infracción que se imputa al proveedor, participante, postor y/o contratista o del experto independiente del Comité Especial o Árbitros, en su caso.
3.       Antecedentes Administrativos completos, foliados y ordenados cronológicamente, con copia para la otra parte.

En caso de ser consorcio la documentación solicitada deberá ser presentada en tantas copias como el número de miembros del consorcio.
Nota: El legitimado para interponer el recurso de reconsideración es el proveedor, participante, postor, contratista, experto independiente del Comité Especial o Árbitros sancionados.
(1) La copia del documento oficial de identidad se aplica sólo para el caso de extranjeros, siendo el documento el Carné de Extranjería o el Pasaporte.

En otras palabras, el procedimiento establece quienes son los sujetos que gozan de legitimidad en el procedimiento administrativo sancionador; y donde además, se reafirma que sólo serán partes el Tribunal de Contrataciones del Estado y el sancionable. La Entidad y el denunciante sólo intervienen en calidad de terceros, sin mayor prerrogativa o atribución alguna.

De esta manera, será necesario lanzar la advertencia correspondiente, debiéndose analizar cuáles son las modificaciones implícitamente realizadas a los diversos artículos del Reglamento; como se ha podido apreciar anteriormente.

sábado, 4 de junio de 2011

El Recurso de Apelación en la normativa de contratación estatal peruana

El presente documento es referencial y ha sido elaborado a manera de introducción de algunos conceptos presentes en la tramitación del Recurso de Apelación, regulado en la normativa de contratación estatal.

EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA NORMATIVA DE CONTRATACIÓN ESTATAL

El Recurso de Apelación (RA) es un mecanismo de solución de controversias en el proceso de selección. Tiene por finalidad principalmente la revisión de la decisión tomada por el Comité Especial o el órgano encargado en el proceso de selección, así como la continuidad del mismo.

La competencia para conocer del recurso de apelación ha variado con la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) y su Reglamento (RLCE). El Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) podrá conocer de las impugnaciones contra procesos de selección cuyo valor sea igual o mayor a seiscientas (600) UIT´s; mientras que las impugnaciones cuyos procesos no lleguen a dicho monto serán conocidas por el Titular de la Entidad, facultad que puede ser delegada. ¿Es posible confiar en la objetividad del Titular de la Entidad cuando han sido los miembros del Comité Especial –que laboran en la misma Entidad– quienes han emitido la decisión cuestionada?
Por otro lado, el TCE también podrá conocer el RA contra actos emitidos por el Titular de la Entidad que declaren la nulidad de oficio o la cancelación del proceso, como lo ha señalado el artículo 104 del RLCE.

A través del RA, se podrán impugnar todos los actos dictados desde la convocatoria hasta antes de la celebración del contrato; con algunas excepciones como lo veremos a continuación. Así, según el artículo 105 del RLCE, serán materia e impugnación i) los actos dictados por el Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, durante el desarrollo del proceso de selección; ii) los actos expedidos luego de haberse otorgado la Buena Pro y hasta antes de la celebración del contrato; y, iii) los actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuación del proceso de selección, distintos de aquellos que resuelven recursos de apelación, tales como nulidad de oficio, cancelación u otros.

Por otro lado, no serán pasibles de impugnación: i) las actuaciones y actos preparatorios de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procesos de selección; ii) las Bases del proceso de selección y/o su integración; iii) las actuaciones materiales relativas a la programación de los procesos de selección en el SEACE y las referidas a la inscripción de participantes; y iv) los actos que aprueban la exoneración del proceso de selección.

Por otro lado, debemos indicar que según el artículo 107 del RLCE, el postor podrá presentar el RA contra el otorgamiento de la Buena Pro o contra los actos dictados con anterioridad en el plazo de ocho (8) días hábiles siguientes de haberse otorgado la Buena Pro. Para el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles. Así también, la apelación contra los actos distintos a los indicados en el párrafo anterior debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, el plazo será de cinco (5) días hábiles.

El RA debe ir acompañado de una garantía equivalente al tres por ciento (3%) del valor referencial del proceso o del ítem impugnado; que en ningún caso será inferior al cincuenta por ciento de una UIT. Esta garantía será devuelta al postor impugnante si el recurso es amparado parcial o totalmente, o si ya ha excedido el plazo para resolver. Por otro lado, esta garantía será ejecutada en su totalidad si el RA es declarado infundado o si el postor se desiste del procedimiento ante Notario Público o Juzgado de Paz, en su defecto.

El efecto inmediato de la presentación del RA es la suspensión automática del proceso de selección en cuestión, o el ítem impugnado. Cualquier acto posterior a la presentación del recurso (consentimiento de la buena pro, citación para la suscripción del contrato, o la suscripción misma del contrato) será declarado nulo.

Una vez presentado el RA, éste es pasible de examen preliminar, a fin de evaluar su admisión. Esto dependerá si cumple con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad consignados en el artículo 109 del RLCE. En caso que no cumpla inicialmente con todos los requisitos, el impugnante puede subsanar su recurso con la presentación de los requisitos omitidos, bajo apercibimiento de declararse el recurso como no presentado.  

El procedimiento de apelación variará dependiendo si la competencia para resolver el RA radica en el TCE o en el Titular de la Entidad. El Titular de la Entidad cuenta con un plazo no mayor a doce (12) días hábiles de haberse presentado o subsanado el RA para evaluar la admisión, correr traslado a quien podría resultar perjudicado con la decisión final, convocar a audiencia para uso de la palabra, haberse proveído el informe correspondiente y la emisión de la resolución que resuelve la controversia. Por otro lado, el TCE cuenta con un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles para resolver la controversia desde la presentación del recurso o su subsanación; pudiendo en este plazo correr traslado a la Entidad del recurso, solicitar información adicional, convocar a audiencia pública para uso de la palabra de ser el caso.

El RA presentado ante la Entidad o ante el Tribunal será declarado improcedente cuando:

  1. La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 
  2. Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  3. Sea interpuesto fuera del plazo indicado en el artículo 107.
  4. El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  5. El impugnante se encuentre impedido para participar en los procesos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 10 de la Ley.
  6. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  7. El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
  8. Sea interpuesto por el postor ganador de la Buena Pro.
  9. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

La decisión emitida agota la vía administrativa, y puede tener cualquiera de los sentidos que se describen a continuación:
     Recurso Infundado: Se considera que el acto impugnado se ajusta a la Ley, al presente Reglamento, a las Bases y demás normas conexas o complementarias, declarará infundado el recurso de apelación.

      Recurso Fundado: Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, del presente Reglamento, de las Bases o demás normas conexas o complementarias, revocándose el acto objeto de impugnación. Si el acto o actos impugnados están directamente vinculados a la evaluación de las propuestas y/o otorgamiento de la Buena Pro, deberá, de contar con la información suficiente, efectuar el análisis pertinente sobre el fondo del asunto y otorgar la Buena Pro a quien corresponda.

     Nulo de oficio el acto impugnado: Cuando, en virtud del recurso interpuesto, se verifica la existencia de actos dictados por órganos incompetentes, que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable.

     Recurso Improcedente: Cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 111del RLCE.


Artículo 104.- Recurso de apelación
Mediante recurso de apelación se impugnan los actos dictados durante el desarrollo del proceso de selección, desde la convocatoria hasta aquellos emitidos antes de la celebración del contrato.
En aquellos procesos de selección cuyo valor referencial no supere las seiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT), el recurso de apelación se presenta ante la Entidad que convocó el proceso de selección que se impugna, y será conocido y resuelto por el Titular de la Entidad. En caso que el valor referencial del proceso de selección sea igual o superior a seiscientas Unidades Impositivas Tributarias (600 UIT), el recurso de apelación se presenta ante y es resuelto por el Tribunal. En los procesos de selección según relación de ítems, el valor referencial total del proceso determinará ante quién se presentará el recurso de apelación.
Con independencia del valor referencial del proceso de selección, los actos emitidos por el Titular de la Entidad que declaren la nulidad de oficio o cancelen el proceso, podrán impugnarse ante el Tribunal.
En aplicación de la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley, el Tribunal será competente para conocer y resolver las controversias que surjan en los procesos de selección de las contrataciones que se encuentren bajo los alcances de tratados o acuerdos internacionales donde se asuman compromisos en materia de contratación pública.”

Artículo 105.- Actos impugnables
Son impugnables:
1. Los actos dictados por el Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, durante el desarrollo del proceso de selección.
2. Los actos expedidos luego de haberse otorgado la Buena Pro y hasta antes de la celebración del contrato.
3. Los actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuación del proceso de selección, distintos de aquellos que resuelven recursos de apelación, tales como nulidad de oficio, cancelación u otros.”

viernes, 1 de abril de 2011

¿Contratar o no contratar?... He allí el dilema.

A través de la edición extraordinaria de El Peruano del 31 de marzo de 2011, se ha publicado el Decreto de Urgencia 012-2011, a través del cual se "Dictan medidas extraordinarias para fortalecer el Fondo de Estabilización Fiscal y generar mayor ahorro público, con el fin de asegurar la transición del Gobierno y prevenir los peligros de una crisis externa".

En el artículo 6° de dicha norma, se aprecia el texto que transcribimos a continuación:

“Artículo 6°.- Programación de Compromisos Anual - PCA y otras disposiciones
6.1. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá establecer mediante Decreto Supremo y durante el año fiscal 2011, medidas complementarias orientadas a reducir el ritmo de crecimiento del gasto público y asegurar el cumplimiento de las metas fiscales. Adicionalmente, el Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado para moderar el ritmo de crecimiento del gasto público en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 a través de la utilización de la Programación de Compromisos Anual (PCA), regulada en el artículo 29-A de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
6.2. Establézcase hasta el primer semestre del presente año fiscal, límites para la autorización de
compromisos en bienes y servicios y gastos de capital, en los pliegos del Gobierno Nacional y pliegos Gobiernos Regionales, conforme a lo siguiente:
a) Bienes y Servicios: No se podrán autorizar compromisos que superen el 40% (cuarenta por ciento) de la Programación de Compromisos Anual (PCA) para dicha genérica de gastos, vigente a la fecha de publicación de la presente norma…”

¿Cuáles serán las consecuencias directas sobre el sistema de contratación estatal a partir de la publicación de esta norma? ¿Existe alguna manera de saber cuál es el porcentaje de los compromisos de cada una de las Entidades a fecha? Como razón última, ¿existe la necesidad que el Sistema Integrado de Administración Financiera del Estado – SIAF debe ser público (al menos en la proporción del presupuesto ejecutado y ejecutable por el Estado)?

Esperamos puedan colaborar con sus comentarios y sugerencias.

martes, 22 de febrero de 2011

Sean bienvenidos

Soy un profesional del Derecho que desde el inicio de su carrera fue testigo del nacimiento y evolución del actual Sistema de Contratación Pública a través del tiempo. Sin embargo, a pesar de la difusión de la normativa pertinente que se viene realizando hoy por hoy, la contratación pública peruana genera, en su estudio y aplicación, incertidumbres y vacíos incluso para la Administración Pública misma.

De ahí, surge en nosotros la inquietud de desarrollar este blog con la finalidad de recibir e intentar aclarar aquellas dudas que, de algún modo, “flagelan” a los operadores del sistema, mediante el uso de diversas herramientas: la revisión de algunos estudios realizados y la experiencia misma en entidades públicas y privadas; así como la discusión y las opiniones vertidas en torno a los temas propuestos, entre otros.