Introducción
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N°
29873, el arbitraje en la contratación pública sufrió sustanciales
modificaciones; como la aplicación del orden de prelación normativa en la
resolución de las controversias, la especialización que debían cumplir los
árbitros que resolverían controversias en el marco de la Ley de Contrataciones
del Estado; entre otros.
De la misma
manera, han surgido posiciones contrarias al solo hecho que el Tribunal de
Contrataciones del Estado –un órgano colegiado administrativo– pueda revisar el
contenido de las decisiones arbitrales a fin de poder determinar la aplicación
de sanciones al árbitro emisor.
A continuación, se pretende analizar las repercusiones
y viabilidad de las sanciones a los árbitros en el arbitraje de contratación
pública.
Marco Teórico
El 20 de setiembre del 2012 entró en vigencia la Ley
N° 28973, que modificaba diversos artículos de la Ley de Contrataciones del
Estado. Entre las modificaciones más resaltantes, se aprecia el artículo 52° de
la Ley, que ha dispuesto la aplicación de sanciones a los árbitros en la
solución de controversias en el marco de la normativa de contratación pública, por
parte del Tribunal de Contrataciones del Estado cuando se configure el
incumplimiento determinadas obligaciones.
En virtud de ello, se han generado diversas posiciones
respecto al tema. Así, por ejemplo, Cuadros
Sánchez ha manifestado que con ello, el árbitro ocuparía la posición de
un servidor público más; lo cual significaría un peligro para el desarrollo de
la institución arbitral y, especialmente en el arbitraje de contratación
pública.
En ese orden de ideas, este autor considera como una
consecuencia de lo anterior, la disminución de la eficacia de la actuación de
los árbitros; la misma que al ser un fuero paralelo al jurisdiccional, no puede
estar subordinado a la “sobrefiscalización” del OSCE:
“(…)
a) Restarle
eficiencia en la actuación arbitral de los árbitros. Puesto que se entiende que el árbitro
hace la función de un juez privado en los procesos arbitrales, producto de un
convenio arbitral que deriva de la voluntad de las partes. En el caso del
Estado, si bien existe una disposición legal que la obliga a ir al arbitraje,
ésta disposición no tiene por qué invadir el área del arbitraje. Recordemos que
la Constitución le ha reconocido al arbitraje el tener carácter jurisdiccional,
por medio del artículo 139. Por lo tanto, al ser jurisdicción imparte justicia
de manera autónoma, independiente y su actuación no puede estar subordinada a
una “sobrefiscalización” del OSCE que perseguiría su actuación en el proceso
arbitral y dificultaría las iniciativas y su impulso al dinamismo del proceso
que podría verse afectado por la inactividad de los árbitros frente al temor de
ser plausibles de sanción por parte del Tribunal…”
Otra consecuencia
sería dilación indebida al proceso arbitral:
“b) Dilaciones indebidas al proceso. Como sabemos, la agilidad de todo
proceso también depende del desenvolvimiento de las partes enfrascadas en la
controversia. Sin embargo, existen partes que pretenden dilatar el proceso
arbitral más allá de lo debido, y uno de los mecanismos para eso es la
recusación. La recusación que se lleva en estos arbitrajes administrativos,
cuestiona la imparcialidad del árbitro en el proceso y está diseñada para
excluir al árbitro en caso de dudas fundadas sobre su independencia e
imparcialidad en el arbitraje. Con la modificación, se incentiva a la
recusación a los árbitros pues así un árbitro tendrá que soportar no sólo el
cuestionamiento que le haga un parte y que indefectiblemente incomoda su
desenvolvimiento. Sino también tendrá que padecer el procedimiento
inquisidor que le iniciará el Tribunal del OSCE, procedimiento que no
podrá evitar así renuncie, ya que el Tribunal tendrá que emitir pronunciamiento
sobre la recusación.”
Finalmente, el autor
menciona como otra consecuencia de la aplicación de las sanciones al árbitro en
materia de contratación pública, la tergiversación del arbitraje a partir de la
intimidación de los árbitros por la vía de recusación; así como el desincentivo
del desempeño de nuevos árbitros:
“c) Tergiversa el arbitraje y desincentiva
el desempeño de nuevos árbitros. Otro problema que acarrearía
esta modificación, es el riesgo de intimidación a los árbitros por la vía de la
recusación. Por ejemplo, no es poco habitual que partes consideren como “su”
árbitro, al árbitro de parte que nombran; en ese supuesto, resulta erróneo que
las partes crean que ellos representarán sus intereses. El árbitro no es
abogado de la parte que lo eligió y mal harían las partes en considerarlo como
tal. Asimismo, ver al árbitro de la contraria como lo anterior y buscar la
manera de excluirlo del proceso mediante la recusación es un arma que puede ser
usada maliciosamente por los litigantes. Pongámonos en el supuesto que un joven
árbitro es recusado, éste podría bien presentar sus descargos frente a la
recusación o presentar su renuncia al proceso; a pesar de que el renuncie para
mantener su reputación profesional, puede que la recusación proceda y se
le sancione administrativamente según discreción del Tribunal del OSCE. La
resolución que resuelve la recusación será publicada en el SEACE y será de
acceso público vía su portal web. Engorrosa situación que aunque el árbitro
quiera evitar tendrá que soportar y constará en los registros del OSCE. Como
vemos, una recusación figuraría como un mal precedente en la hoja de vida del
novel árbitro…”
Este trabajo de investigación plantea como hipótesis
principal, demostrar la validez y eficacia de un régimen sancionador (prescripción
de infracciones y sanciones) de los árbitros por las controversias en el marco
de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; como mecanismo de
control indirecto de las actuaciones arbitrales en esta materia, sin afectar la
naturaleza jurisdiccional del arbitraje.
Ello, considerando además el carácter especial del
arbitraje como mecanismo de solución de controversias en el marco de la Ley de
Contrataciones del Estado –al que denominaremos “arbitraje en contratación
pública”–; donde están en juego los recursos públicos del Estado.
Para tal efecto, los elementos a utilizar para el
desarrollo de esta hipótesis en estudio serán: la normativa vigente sobre
contratación pública y arbitraje; los dictámenes que fundamentaron la actual
disposición legal; así como la doctrina en materia arbitral.
Capítulo I: El Arbitraje en la normativa de
Contratación Pública peruana
1.
La naturaleza del arbitraje en el ordenamiento jurídico peruano
En palabras de Matheus López, existen
tres (3) teorías respecto de la naturaleza jurídica del arbitraje; a saber, la teoría jurisdiccionalista, la teoría contractualista y la teoría intermedia o ecléctica, según se
describe a continuación:
-
Teoría
jurisdiccionalista: Esta teoría está basada en la naturaleza jurisdiccional
del arbitraje y de los árbitros; cuya
competencia es temporal y específica respecto de la controversia a analizar.
-
Teoría
contractualista: esta teoría establece que el arbitraje es el resultado
de dos convenios o contratos: el convenio
arbitral por el que las partes se comprometen a recurrir a esta vía en caso
de suscitarse una controversia; y el
convenio o contrato de mandato mediante el cual el tercero (árbitro)
adquiere la obligación de resolver el conflicto con arreglo a derecho o a
equidad.
-
Teoría
intermedia o ecléctica: Esta teoría acepta la existencia de
componentes contractuales en la relación entre las partes y entre ellas y el
árbitro; y de la misma manera, reconoce un carácter jurisdiccional basada en la
eficacia que se le otorga al laudo (eficacia ejecutiva y autoridad de cosa
juzgada).
En relación a ello, el Tribunal Constitucional a través de la
Sentencia emitida en el Expediente N° 6167-2005-PHC/TC, ha reconocido al fuero
arbitral como parte de la función jurisdiccional. Por lo cual, en razón de
ello, éste debe ser realizado en cumplimiento de los principios, garantías y
derechos constitucionales a los que están regidos los jueces comunes:
“(…)
1.2. Naturaleza y características de la jurisdicción arbitral
5. El principio de unidad y la exclusividad
de la función jurisdiccional reconocido en el artículo 139°, inciso 1 de la Constitución ,
prescribe que: “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la
arbitral y la militar. No hay proceso judicial por comisión o delegación”. En atención a ello, la Constitución ha
establecido, como regla general, que corresponde al Poder Judicial el
avocamiento único y singular del estudio y solución de los diversos tipos de
conflictos jurídicos (principio de unidad), prohibiéndose al legislador que
atribuya la potestad jurisdiccional a órganos no conformantes del Poder
Judicial (principio de exclusividad).
6. De allí que, en sentido estricto, la
función jurisdiccional, siendo evidente su íntima correspondencia con los
principios de división de poderes y control y balance entre los mismos, debe
entenderse como el fin primario del Estado consistente en dirimir los
conflictos interindividuales, que se ejerce a través del órgano jurisdiccional
mediante la aplicación de las normas jurídicas. Por ello es que
tradicionalmente se ha reservado el término “jurisdicción” para designar la
atribución que ejercen los órganos estatales encargados de impartir justicia y
aplicar las disposiciones previstas en la ley para quien infringen sus
mandatos.
7. Sin embargo, el artículo 139º, inciso 1 de
nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la
jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable
tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para
demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada.
Al respecto, el reconocimiento
constitucional de fueros especiales, a saber, militar y arbitral (inciso 1 del
artículo 139°); constitucional (artículo 202°) y de Comunidades Campesinas y
Nativas (artículo 149°), no vulnera el principio de igualdad ante la ley,
previsto en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución ; siempre
que dichas jurisdicciones aseguren al justiciable todas las garantías
vinculadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
8. Llegados a este punto, cabe preguntarse si
es constitucionalmente legítimo el establecimiento de esta jurisdicción de
carácter privado. Al respecto, conforme lo ha establecido este Colegiado “(...) el
ejercicio de la jurisdicción implica cuatro requisitos, a saber:
a)
Conflicto entre las partes.
b)
Interés social en la composición del conflicto.
c)
Intervención del Estado mediante el órgano judicial, como tercero imparcial.
d)
Aplicación de la ley o integración del derecho”
Qué duda cabe, que prima facie la confluencia de estos cuatro requisitos
definen la naturaleza de la jurisdicción arbitral, suponiendo un ejercicio de la potestad de
administrar justicia, y en tal medida, resulta de aplicación en sede arbitral
el artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional
por el cual los jueces (y por extensión, también los árbitros) quedan
vinculados a los preceptos y principios constitucionales conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal
Constitucional; sin perjuicio del precedente vinculante con efectos
normativos del artículo VII del título preliminar del Código Procesal
Constitucional...”
Por tanto, en el ordenamiento jurídico peruano, el arbitraje como tal
tiene naturaleza de jurisdicción; equiparable a la ordinaria o común y a la
militar; optando de esta manera por la teoría jurisdiccionalista.
2.
Antecedentes del Arbitraje en Contratación Pública
Inicialmente, el artículo 53° de la
Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, Ley N° 26850, otorgaba al
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado la competencia para
resolver las solicitudes y reclamaciones que formularan los contratistas; ya
sea en el proceso de selección o la etapa de ejecución contractual.
Posteriormente, el
arbitraje fue insertado como mecanismo de solución de controversias derivadas
de la ejecución del contrato a través del Artículo 1 de la Ley N º 27330, que estableció
la competencia para la solución de controversias en el proceso de selección que
debían ser resueltas por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado; y para la solución de controversias en la ejecución del contrato a
través del arbitraje.
A manera de desarrollo, el artículo 186° del Reglamento
de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N°
013-2001-PCM, había ampliado lo dispuesto en la norma anterior señalando que el
arbitraje era mecanismo obligatorio de solución de controversias surgidas luego
de haberse perfeccionado el contrato.
Posteriormente, la Ley N ° 28267 precisó que la conciliación y el
arbitraje serían los mecanismos de solución de las controversias que surgieran
desde la suscripción del contrato, sobre su ejecución, interpretación,
resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez. Asimismo, debe resaltarse que
se dispuso la publicación de los laudos arbitrales por parte del entonces
Consejo Superior de las Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE.
A manera de desarrollo de este precepto legal, el
artículo 273° del Reglamento de la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado
mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM había señalado expresamente las
materias cuyas controversias podrían ser resueltas a través del arbitraje; a
saber, la nulidad del contrato, la resolución unilateral del contrato, la
denegatoria del ampliación del plazo contractual, las discrepancias respecto de
las valorizaciones y metrados, las obras adicionales menores al quince por
ciento (15%) del monto contractual, la recepción de la obra y la liquidación
del contrato de obra. Sin embargo, en concordancia con el artículo 53° estas
materias serían enunciativas, pudiendo ser revisable en la vía arbitral
cualquier otra controversia surgida en la ejecución contractual.
Luego de ello, con la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones
del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, se dispuso que el
arbitraje debía ser resuelto en cualquier momento anterior a la fecha de
culminación del contrato, siendo este el plazo de caducidad para tal efecto.
También se estableció un orden de prelación en la normativa en la resolución de
controversias a través del arbitraje; siendo prioritaria la aplicación de la
Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como de normas de derecho
público y las de derecho privado; manteniendo obligatoriamente este orden de
preferencia en la aplicación del derecho.
De la misma manera, se exigía que el Árbitro Único y el Presidente del
Tribunal Arbitral debían ser
necesariamente abogados, que cuenten con especialización acreditada en derecho
administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado. Asimismo, se exigía a
los árbitros informar oportunamente respecto de cualquier circunstancia que les
impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía,
encontrándose sujetos a lo establecido en el Código de Ética que apruebe el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; manteniéndose
esta obligación a lo largo de todo el arbitraje. Así también, este dispositivo
legal mencionó la acumulación de pretensiones sucesivas en el tiempo en el
proceso arbitral dentro del plazo de caducidad.
Con motivo de lo anterior, el artículo 215° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF
desarrolló lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado.
3.
La actual regulación del Arbitraje en Contratación Pública
Desde el 20 de setiembre del 2012, se encuentra vigente la Ley N° 28973,
que modificó el Decreto Legislativo N° 1017 –en adelante, “la LCE”–; que ha
establecido que para los casos específicos en los que la materia en controversia se
refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo
contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o
metrados, liquidación del contrato y pago, se debe iniciar el respectivo
procedimiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles; siendo éste el plazo de caducidad de quince (15) días hábiles. Residualmente, para
los demás supuestos, el plazo de caducidad para acudir al arbitraje sería
cualquier momento anterior a la fecha de culminación de contrato:
"Artículo 52. Solución de
controversias
52.1. Las controversias que surjan
entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia,
ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resuelven mediante
conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. La conciliación debe
realizarse en un centro de conciliación público o acreditado por el Ministerio
de Justicia.
52.2.
Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje deben solicitarse en cualquier
momento anterior a la fecha de culminación del contrato. Para los casos
específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de
contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y
conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del
contrato y pago, se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo
de quince (15) días hábiles conforme lo señalado en el reglamento. La parte que solicita la conciliación
y/o el arbitraje debe ponerla en conocimiento del Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) en el plazo establecido en el reglamento,
salvo cuando se trate de un arbitraje administrado por dicho organismo o cuando
éste designe a los árbitros.
Para los reclamos que formulen las
Entidades por vicios ocultos en los bienes, servicios y obras entregados por el
contratista, el plazo de caducidad es el que se fije en función del artículo 50
de la presente ley, y se computa a partir de la conformidad otorgada por la
Entidad.
Todos los plazos previstos son de caducidad....” (resaltado propio)
Por otro lado, si bien este artículo reiteraba el
orden de prelación en la aplicación de normas para la resolución de las
controversias –aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley de
Contrataciones del Estado y su Reglamento, las normas de Derecho Público, y las
normas de Derecho Privado–; ha prescrito que esta disposición es de orden
público, y su incumplimiento sería causal de anulación:
“Artículo 52.-
Solución de Controversias
(…) 52.3. El arbitraje será de derecho y
resuelto por árbitro único o tribunal arbitral mediante la aplicación de la
Constitución Política del Perú, de la presente ley y su reglamento, así como de
las normas de derecho público y las de derecho privado; manteniendo
obligatoriamente este orden de preferencia en la aplicación del derecho. Esta
disposición es de orden público. El incumplimiento de lo dispuesto en este
numeral es causal de anulación del laudo.
52.4. El árbitro único y el presidente
del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados, que cuenten con
especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y
contrataciones con el Estado, pudiendo los demás integrantes del colegiado ser
expertos o profesionales en otras materias. La designación de los árbitros y
los demás aspectos de la composición del tribunal arbitral son regulados en el
reglamento.
52.5. Cuando exista un arbitraje en
curso y surja una nueva controversia derivada del mismo contrato, cualquiera de
las partes puede solicitar a los árbitros la acumulación de las pretensiones a
dicho arbitraje, debiendo hacerlo dentro del plazo de caducidad previsto en el
numeral 52.2. del presente artículo. No obstante, en el convenio arbitral se
puede establecer que solo procede la acumulación de pretensiones cuando ambas
partes estén de acuerdo y se cumpla con las formalidades establecidas en el
propio convenio arbitral; de no mediar dicho acuerdo, no procede la
acumulación.
52.6. El laudo arbitral es inapelable,
definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación,
debiéndose notificar a las partes en forma personal y a través del Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para efecto de su validez.
Dicho sistema debe permitir, operativamente la notificación del laudo. La notificación
se dará por efectuada desde ocurrido el último acto. Contra dicho laudo solo
cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en la presente
ley y al Decreto Legislativo 1071, Ley de Arbitraje.
52.7. El arbitraje a que se refiere la
presente norma se desarrolla en cumplimiento del Principio de Transparencia. El
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) dispone la
publicación de los laudos y actas de conciliación, así como su utilización para
el desarrollo de estudios especializados en materia de arbitraje administrativo…”
(resaltado propio)
4.
Naturaleza del Arbitraje en Contratación Pública
¿Cuál es la naturaleza del Arbitraje en la Contratación Pública? ¿Es un
arbitraje común, o corresponde calificarlo como un arbitraje de matiz especial?
A continuación, se explican algunas posiciones respecto del arbitraje
administrativo; a fin de evaluar si el arbitraje en estudio responde a esta
categoría.
El autor español Granado
Hijelmo señala que cuando la Administración Pública revestida de sus
atribuciones de ius imperium interviene en un arbitraje para resolver un
conflicto, éste se considera un arbitraje administrativo:
“(…) En
primer lugar, nos encontramos con el arbitraje administrativo en sentido
estricto, es decir aquel en que la Administración , actuando como tal, es decir, en
tutela de un interés público y revestida con facultades de imperium, es
una de las partes en conflicto que se somete al arbitraje ajeno para
dirimirlo…”
Por su parte, Rosa
Moreno pretende identificar al arbitraje administrativo como aquel donde
una de las partes intervinientes es una Entidad de la Administración Pública ;
y la controversia es sometida a normas de Derecho Público antes que a normas de
Derecho Privado:
“Es necesario precisar, en primer término,
que cuando usamos el calificativo de “administrativo” estamos haciendo
referencia a lo que la doctrina procesalista denomina “arbitraje de Derecho
público”, en el que una de las partes, al menos, es una persona
jurídico-pública que se sujeta a esta institución, pero sin perder su cualidad
de ente público, es decir, no actuando sometida al Derecho privado, dicho
inversamente, se trata de arbitrajes en los que la cuestión litigiosa sometida a la
decisión de los árbitros afecta los intereses públicos; se mantiene, por ello,
tanto en la incoación como en el desarrollo de la técnica arbitral en el
Derecho Administrativo, una desigual relación inter partes;
privilegios procesales sobre los que, cuando hablamos de un ente público, ha
sido sobradamente respaldada su constitucionalidad.” (resaltado propio)
En el ámbito nacional, Santistevan
de Noriega indicó que el arbitraje previsto en la LCE y su Reglamento
corresponde a uno “de Estado”; aunque no todos los arbitrajes en los que
participa el Estado serán necesariamente tienen esta característica; como se
plantea a continuación:
“(…) Conviene
definir en materia del arbitraje y Estado de qué estamos tratando: ¿hablamos de
arbitraje del Estado como lo hace puntualmente el artículo 4 del DL 1071 en el
marco de la norma general? ¿Se trata más del arbitraje administrativo en el
ámbito de la ley especial de contrataciones con el Estado? ¿O nos expresamos
mejor y hablamos de arbitraje con el Estado de manera genérica?
Soy partidario de esta última expresión. El
arbitraje “del Estado” me remite a un concepto de pertenencia o propiedad. Como si los
arbitrajes “con” el Estado fueran a ser apropiados por las entidades del Estado
para establecer reglas propias, lo que no es correcto pues la ley general
arbitral (el DL 1071) no lo permite. Por el contrario, cuando el Estado como el
Perú admite someterse a arbitraje, la idea es que lo hace despojándose (hasta
donde sea posible) de sus prerrogativas públicas para ponerse en pie de
igualdad con los particulares con los que contrata, o con los que se relaciona
a propósito de los temas patrimoniales del quehacer público, y dilucidar las
controversias a través de una justicia privada que es la que practican y
ofrecen los árbitros.
Por ello, tampoco sería correcto decir que en todo arbitraje en el que
participa el Estado, el arbitraje se administrativiza y nos conduce al llamado
“arbitraje administrativo”, que tiene sus reglas propias y constituye una
modalidad especial dentro del marco de los arbitrajes a los que se somete el
Estado al amparo fundamentalmente del DL 1017, bajo los términos de la nueva
Ley de Contrataciones del Estado. Pero el arbitraje con el Estado no se agota
allí. Sabemos que al pactar el arbitraje con el Estado, fuera del mencionado DL
1017, se hace en el ámbito de la norma general del DL 1071, como lo hacía antes
bajo los términos de la
Ley General de Arbitraje, fundamentalmente en el campo de las
concesiones, asociaciones público privadas, los contratos de estabilidad
jurídica, etc.
Pero no únicamente en estos casos de relaciones
contractuales con el Estado. Por mandato de la ley, el Estado también es parte
en arbitrajes amparado en la habilitación que al efecto formulan diversas leyes
que constituyen modalidades especiales de contenido patrimonial que suelen
llamarse “arbitrajes sectoriales” por estar concebidos en leyes especiales
sectoriales que hacen referencia a diversas modalidades estatales.
En rigor, la más exacta formulación del tema que
tratamos sería “el arbitraje con partes estatales”.” (resaltado propio).
De lo anterior, se puede deducir que el arbitraje
administrativo es el mecanismo de solución de conflictos que debe cumplir con
las siguientes exigencias:
i.
Previamente al conflicto, ambas partes han acordado
voluntariamente o por imposición de la ley, someter la materia de controversia
a arbitraje.
ii.
Una de las partes sometidas a este mecanismo
de solución de controversias deber ser la Administración Pública.
iii.
La normativa aplicable para la resolución de
la controversia sean preferentemente de orden público.
iv.
La
Administración no pierde sus facultades de ius imperium. Sin embargo, debe cumplir
con los mandatos emitidos en el arbitraje.
Ahora bien, es
necesario precisar que este arbitraje administrativo no pierde su naturaleza heterocompositiva
y el laudo, su naturaleza de cosa juzgada. Sin embargo, se prefiere esta
denominación para diferenciarlo del arbitraje común u ordinario.
Por otro lado, el
Arbitraje en Contratación Pública tiene las siguientes características:
i.
Previamente al conflicto, ambas partes
acuerdan voluntariamente someter la materia de controversia al arbitraje; en
virtud del artículo 52° LCE. En caso no lo hayan hecho, se aplica
supletoriamente el literal b) del artículo 40° LCE, en concordancia con el
artículo 216° RLCE.
ii.
Una de las partes sometidas a este mecanismo
de solución de controversias es una Entidad de Administración Pública; que se
encuentra dentro del ámbito de la normativa de contratación pública.
iii.
El orden de prelación de la normativa
aplicable a la solución de controversias en el arbitraje es: la Constitución
Política del Perú, la Ley de Contrataciones y su Reglamento, las normas de
Derecho Público, y finalmente las normas de Derecho Privado. El incumplimiento
de esta disposición constituye causal de anulación del laudo.
iv.
Las Entidades siguen formando parte de la
Administración Pública peruana, y pueden ejercer sus funciones y atribuciones ius imperium. Sin embargo, deben acatar
los mandatos emitidos en el arbitraje.
Como
consecuencia de lo anterior, es posible afirmar que el Arbitraje en la
Contratación Pública es un arbitraje administrativo.
Capítulo II: La Potestad Sancionadora
en materia de Arbitraje de Contratación Pública
1.
La potestad sancionadora en materia de Contratación Pública
La potestad sancionadora se entiende como la facultad que
tiene el Estado al poner en funcionamiento mecanismos de coerción para asegurar
el cumplimiento de dispositivos y normas vigentes sobre los administrados los transgreden
o incumplen su mandato. Así, lo ha establecido Karen Vargas López, cuando manifiesta que:
“Dentro de la
Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el orden
del sistema y reprimir por medios coactivos, aquellas conductas contrarias a
las políticas del ente estatal. Un sector de la doctrina define el poder
sancionador dado a la Administración como aquel en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a
quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son
impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable
por la Administración Pública en cada caso””
Sobre la potestad sancionadora, el jurista nacional Martin Tirado explica esta potestad como
el imperativo general de coerción asignado a la Administración con el objeto de
hacer cumplir los mandatos establecidos en la normativa; coerción traducida en
mecanismos de reacción estatal ante el incumplimiento de las reglas que
conforman el ordenamiento jurídico:
“Las entidades de la Administración Pública
tienen reconocida una potestad sancionadora específica, la misma que se funda
en un imperativo general de coerción asignado a las entidades que forman parte
integrante de la Administración Pública, a fin de cumplir los mandatos
establecidos en las normas dirigidas a regular y/o determinar las conductas de
los ciudadanos.
Tal
como lo afirma SANTAMARÍA PASTOR, la obligatoriedad de las disposiciones que
integran el ordenamiento jurídico vigente respecto de los administrados, exigen
la incorporación de mecanismos de reacción frente a conductas que se traduzcan
en el incumplimiento o contravención de los mismos, toda vez que la eficacia de
un sistema jurídico depende de la existencia de suficientes facultades
coercitivas en la Administración para garantizar su cumplimiento…”
Por su parte, los autores españoles García de Enterría y Fernández han señalado que la potestad
sancionadora de la Administración, al igual que la aplicación de sanciones
penales, corresponde al ius puniendi
del Estado; en virtud a lo establecido en el artículo 25º de la Constitución
española:
“(…) Por sanción entendemos aquí un mal
infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una
conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en
la privación de un bien o un derecho, imposición de una obligación de pago de
una multa; anteriormente a la Constitución, como veremos incluso arresto
personal del infractor.
Se distinguen estas sanciones de las penas
propiamente dichas por un dato formal, la autoridad que las impone: aquéllas,
la Administración; éstas, los Tribunales penales.
Esta dualidad de sistemas represivos está
recogida en un mismo precepto de la Constitución el artículo 25: <<Nadie
puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de
producirse no constituye delito, falta o infracción administrativa según la
legislación vigente en aquel momento>>.
¿Por qué esta dualidad? –es la primera
cuestión a plantear–. ¿Tienen las sanciones administrativas respecto de las
penas judicialmente impuestas alguna diferencia de naturaleza que justifique su
singularidad? (…) En todos los casos, herencia histórica, despenalización,
influencia del sistema de Derecho Comunitario, multiplicación de centros
políticos con poder sancionador, no parece haber base alguna para distinguir
por su naturaleza estas sanciones administrativas de las penas propiamente
dichas.
Con frecuencia, la gravedad de aquéllas
excede a la de éstas (es incluso lo normal respecto de las multas). Todos los
esfuerzos por dotar a las sanciones administrativas de alguna justificación
teórica y de una sustancia propia han fracasado. Sólo razones de política
criminal explican las opciones varias, y a menudo contradictorias, del
legislador en favor de una u otra de esas dos vías represivas. Queda, como
último núcleo irreductible, un solo criterio: sólo los procesos judiciales
pueden imponer penas privativas (…) Pero aún ese criterio lo es en nuestro
Derecho sólo desde la Constitución de 1978, artículo 25.3
También el fin de las penas judiciales y de
las sanciones administrativas es distinguible. Aquéllas, hoy por mandato
constitucional (art. 25.3) <<estarán orientadas hacia la reeducación y
reinserción social>> en tanto que las sanciones administrativas buscan
una finalidad represiva más pragmática, tanto que se ha pretendido incluso que
puedan proceder por responsabilidad objetiva o al margen de la culpabilidad del
infractor…
El
mismo ius
puniendi del Estado puede manifestarse,
pues (con la salvedad ya hecha de las penas privativas de libertad y de otros
derechos civiles y políticos), tanto por la vía judicial penal como por la vía
administrativa. Esto último supone – y esto es esencial – que el juez no
interviene más que eventualmente y a posteriori, por la vía común del recurso contencioso-administrativo,
y eso mismo fue ya progreso…”
Así también,
Francisco Javier De León Villalba
ha indicado que:
“(…)
Desde un punto de vista práctico, tanto el TC como el TS, con motivo de la
aplicación de la regla nbii
[ne bis in idem] y de otros principios que
informan el derecho sancionador público, e independientemente del órgano
actuante, han optado por la unificación de toda la actividad sancionadora del
Estado, en lo que Suay denomina Derecho
garantizador. Esta opción, en mi opinión acertada,
no tiene entidad propia, no es un fin en sí mismo, sino que adquiere carácter instrumental respecto de la
consecución de los objetivos que la Constitución asigna al Estado para alcanzar
el modelo social por ella estructurado y que tienen como objeto la
autoprotección de aquél es decir, la
represión de aquellas conductas que infringen dicho orden. El art. 1.2 de la
CE, señala que <<la soberanía nacional reside en el pueblo español del
que emanan los poderes del Estado>>, lo que contribuye a reforzar la idea
de un ius puniendi que abarca todas
las manifestaciones sancionadoras, en tanto que supone que cada una de las
facultades que se le otorgan al Estado emanan de este concepto. Ésta, por
tanto, actúa como factor integrador, y superador de criterios tradicionales
arraigados en una concepción determinada de la Administración, que mantenían la
distinción sobre la base de que el Derecho penal preserva bienes sociales,
mientras que la sanción administrativa se impone por la vulneración de
intereses que pertenecen en exclusiva a esta última. En esta línea Vives Antón incluso llega a establecer
la posibilidad de deducir el principio ne bis in idem a partir de la idea de <<unidad de soberanía>>…”
Ahora bien, más allá de su definición, es pertinente mencionar que la
potestad sancionadora es una facultad administrativa exclusiva y excluyente que
se debe configurar en los principios establecidos en el artículo 230° de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y sus modificatorias; a
saber:
“Artículo 230.- Principios de la potestad
sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades
está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
1. Legalidad.- Sólo por
norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y
la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de
sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso
habilitarán a disponer la privación de libertad.
2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al
procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la
conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las
normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser
aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como
infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de
prelación se señalan a efectos de su graduación:
a) La gravedad del daño al interés público y/o bien
jurídico protegido;
b) EI perjuicio económico causado;
c) La repetición y/o continuidad en la comisión de
la infracción;
d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y
f) La existencia o no de intencionalidad en la
conducta del infractor.
4. Tipicidad.- Sólo
constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones
previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como
tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones
reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a
identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas
conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la
ley permita tipificar por vía reglamentaria.
5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras
vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar,
salvo que las posteriores le sean más favorables.
6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una
infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor
gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que
establezcan las leyes.
7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de
sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma
contínua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días
hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite
haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción
dentro de dicho plazo.
Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán
atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva,
en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentre en trámite un recurso
administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo
mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.
b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no
hubiera recaído en acto administrativo firme.
c) Cuando la conducta que determinó la imposición
de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción
administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la
aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.
8. Causalidad.- La
responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o
activa constitutiva de infracción sancionable.
9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados
han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en
contrario.
10. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una
pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se
aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Dicha prohibición se extiende también a las
sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación
de infracciones a que se refiere el inciso 7.”
De esta
manera, en virtud del Principio de Legalidad, la potestad sancionadora en
materia de contratación pública debe recaer en una autoridad administrativa a
quien le haya sido expresamente atribuida por disposición legal o
reglamentaria; en concordancia con lo establecido en el artículo 231° de la Ley
del Procedimiento Administrativo General en estudio.
En materia de
contratación pública, la potestad sancionadora le ha sido delegada exclusivamente
al Tribunal de Contrataciones del Estado según el artículo 63° LCE; que se
transcribe a continuación:
"Artículo 63. Tribunal de
Contrataciones del Estado
El Tribunal de Contrataciones del
Estado es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa
del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Cuenta con
plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Tiene las siguientes funciones:
a) Resolver, de ser el caso, las
controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores
durante el proceso de selección.
b) Aplicar las sanciones de inhabilitación
temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas,
árbitros
y expertos independientes, según corresponda para cada caso.
c) Las demás funciones que le otorga la
normativa.
Su conformación y el número de Salas son establecidos por Decreto
Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas." (resaltado propio)
Como se
observa líneas arriba, y según se ha plasmado literalmente, esta potestad
administrativa del Tribunal de Contrataciones del Estado también se manifiesta
como la atribución de la aplicación de sanciones a los árbitros en materia de
contratación pública.
A continuación, se desarrollarán las infracciones y sanciones aplicables
a los Árbitros de Contratación Pública, contenidas en el numeral 52.8 del
artículo 52° LCE; a seguir:
“Artículo 52.-
Solución de Controversias
(…) 52.8. Los árbitros deben cumplir
con la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que
les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía;
actuar con transparencia; y sustentar el apartarse cuando corresponda del orden
de prelación previsto en el numeral 52.3 del presente artículo. El deber de
informar se mantiene a lo largo de todo el arbitraje.
El incumplimiento de cualquiera de
estas obligaciones configura infracción y es sancionable administrativamente,
según la gravedad de la falta cometida, con suspensión temporal o inhabilitación
permanente para ejercer el cargo de árbitro en las controversias que se
produzcan dentro del marco de la presente ley y su reglamento; con la
consecuente suspensión o exclusión del Registro de Árbitros del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), según la sanción impuesta…”
2.
Finalidad del
Régimen Sancionador a los Árbitros en Contratación Pública
A la fecha,
no existe de manera expresa una finalidad expresada por la cual el legislador
ha establecido este régimen sancionador de los árbitros en contratación
pública; por lo menos en el Diario de Debates.
Sin embargo,
el Dictamen de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia
Financiera – Período Anual de Sesiones 2011 – 2012 del 04 de enero del 2012 había
planteado que, con la finalidad de fortalecer el control sobre la idoneidad de
los árbitros que resuelven estas controversias, debía exigírseles la obligación
de informar sobre la existencia de impedimentos para el ejercicio de su
función; así como la obligación de garantizar el cumplimiento de transparencia;
y de no apartarse del orden de prelación de normas:
“(…)
El proyecto plantea en el artículo 51, para fines de fortalecer el control
sobre la idoneidad de los árbitros encargados de solucionar las controversias,
la obligación de éstos de informar sobre la existencia de impedimentos para el
ejercicio de su función, así como de sujetarse a las normas éticas que se
establezcan para el ejercicio del Arbitraje en materia de contratación con el
Estado. En el mismo sentido, se plantea la obligación de éstos de garantizar el
cumplimiento del principio de transparencia, de no apartarse del orden de
prelación de normas previsto en el artículo 52 de la Ley; estableciéndose la
posibilidad de imponer sanciones a los árbitros que infrinjan la normativa
prevista…”
Como
consecuencia del incumplimiento de estas obligaciones, se plasmaba la
aplicación de sanciones de amonestación escrita, suspensión temporal o
inhabilitación permanente para ejercer como árbitro en materia de contratación
pública:
“(…)
En caso de incurrir en dichas conductas infractoras y dependiendo de la
gravedad de la falta cometida, podrá sancionarse al árbitro con una
amonestación escrita, una suspensión temporal o con la inhabilitación
permanente para ejercer como árbitro para resolver controversias que se
produzcan dentro del marco de la Ley y el Reglamento de Contrataciones del
Estado; sin perjuicio de separarlo definitivamente del Registro de Árbitros, en
caso se encuentre inscrito…”
En otras
palabras, a fin de fortalecer el arbitraje administrativo en contratación
pública, se exigía a los árbitros el cumplimiento de ciertas obligaciones; bajo
apercibimiento de aplicar sanciones administrativas.
En esta parte, debe resaltarse el hecho que el orden de prelación de
normas aplicables al arbitraje en contratación pública no es nuevo, sino que
fue establecido en el Decreto Legislativo N° 1017, vigente desde el 1 de
febrero del 2009. De la misma manera, también se encontraban plasmados el deber
de información y el deber de transparencia, para su cumplimiento. No obstante
ello, es posible suponer que, a pesar de la existencia de estas obligaciones,
las mismas no eran debidamente observadas por los árbitros al momento de
resolver controversias en el marco de la LCE y su Reglamento.
Por otro
lado, y como puede verse del texto del Dictamen, la propuesta inicial de
modificación del artículo 52° LCE tenía por objeto evitar que los árbitros se
aparten del aplicación del orden de prelación en la aplicación de la normativa
para la solución de las controversias; que, como se puede observar en la
actualidad, ha sido modificada por “la
falta de sustento del apartamiento del orden de prelación”.
Por otro lado, es pertinente señalar que el arbitraje, como fuero
independiente, no tiene mecanismos de control más allá del recurso de anulación
que ha sido formulado para cuestionar principalmente defectos de forma del
laudo arbitral, según se aprecia en las causales de anulación contenidas en el
artículo 63° DLA:
“Artículo 63.- Causales de anulación.
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que
solicita la anulación alegue y pruebe:
a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo,
anulable, inválido o ineficaz.
b. Que una de las partes no ha sido debidamente
notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no
ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c. Que la composición del tribunal arbitral o las
actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento
arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en
conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes
no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se
han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo.
d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias
no sometidas a su decisión.
e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias
que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose
de un arbitraje nacional.
f. Que según las leyes de la República, el objeto de
la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden
público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.
g. Que la controversia ha sido decidida fuera del
plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o
establecido por el tribunal arbitral…”
Por lo cual, puede deducirse que el legislador optó por la aplicación de
sanciones a los árbitros a manera de mecanismo de control en las controversias
dentro del marco de la LCE y su Reglamento.
3.
Infracciones aplicables a los Árbitros de Contratación Pública
En ese orden de ideas, la LCE ha establecido
expresamente que son obligaciones de los árbitros, las siguientes:
i)
informar oportunamente si existe alguna
circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad
y autonomía;
ii)
actuar con transparencia; y,
iii)
sustentar apartarse cuando corresponda
de la aplicación del orden de prelación normativa.
El
incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones se configurará en una
infracción que acarreará la aplicación de sanción a los árbitros.
A
continuación, se explicará brevemente cada una de las infracciones referidas a
las conductas de los árbitros.
3.1.
Incumplimiento
al deber de información oportuna si existe
alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia,
imparcialidad y autonomía
El deber de
información oportuna es una obligación inherente a los árbitros desde el momento
de su designación y durante todo el proceso arbitral; que se encuentra descrita
en el artículo 224° RLCE:
"Artículo 224.- Independencia,
imparcialidad y deber de información
Los árbitros deben ser y permanecer
durante el desarrollo del arbitraje independientes e imparciales, sin mantener
con las partes relaciones personales profesionales o comerciales.
Todo árbitro, al momento de aceptar el
cargo, debe informar sobre cualquier circunstancia acaecida dentro de los cinco
(5) años anteriores a su nombramiento, que pudiera afectar su imparcialidad e
independencia. Este deber de información comprende además la obligación de dar
a conocer a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a
su aceptación durante el desarrollo de todo el arbitraje y que pudiera afectar
su imparcialidad e independencia…”
Ahora bien,
el artículo 228° RLCE define la configuración de esta infracción una vez que se
haya declarado fundada la recusación contra el árbitro:
"Artículo 238.- Causal de
imposición de sanción a árbitros en materia de contratación pública
(…) La infracción referida al
incumplimiento de la obligación de informar oportunamente si existe alguna
circunstancia que le impida al árbitro ejercer el cargo con independencia,
imparcialidad y autonomía, se configurará cuando se haya declarado fundada la
recusación interpuesta contra el árbitro dentro del plazo correspondiente.
Asimismo, el Tribunal debe determinar la configuración de la infracción antes
señalada aun cuando no exista pronunciamiento sobre el fondo de la recusación
por renuncia del árbitro recusado o no se haya presentado recusación en el
plazo correspondiente…”
Ahora bien,
debe entenderse que esta infracción será aplicable sí y sólo si la recusación
presentada por una de las partes contra el árbitro ha sido declarada fundada.
Para ello, debe haberse formulado el procedimiento en los plazos establecidos
en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado en los arbitrajes ad hoc; o en el procedimiento contenido
en el Reglamento del Centro de Arbitraje que se haya indicado en el convenio
arbitral, si se trata de un arbitraje institucional.
Así por
ejemplo, el artículo 226° del RLCE plasma un procedimiento de recusación, donde
se plantea un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes de comunicada la
aceptación del cargo por el árbitro a las partes o desde que la parte recusante
tomó conocimiento de la causal sobreviniente:
"Artículo 226.- Procedimiento de
Recusación
En el caso que las partes no se hayan
sometido a un arbitraje institucional o cuando no hayan pactado sobre el
particular, el trámite de recusación se llevará a cabo conforme las siguientes
reglas:
1. La recusación debe formularse ante
el OSCE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de comunicada la
aceptación del cargo por el árbitro recusado a las partes o desde que la parte
recusante tomó conocimiento de la causal sobreviniente…”
En otras
palabras, será necesario que se haya demostrado el incumplimiento del deber de
información oportuna del árbitro en un procedimiento de recusación solicitada
por las partes; antes que el Tribunal de Contrataciones del Estado proceda a
iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.
3.2.
Incumplimiento
al deber de actuar con transparencia
Según el
artículo 238° RLCE, la inconducta se encuentra referida al incumplimiento del
Árbitro Único o del Tribunal Arbitral de no registrar oportunamente en el
Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (http://www.seace.gob.pe) el laudo emitido en
los plazos establecidos, o no cumpla con informar al OSCE sobre el estado del
proceso arbitral en la oportunidad que se le requiera:
"Artículo 238.- Causal de
imposición de sanción a árbitros en materia de contratación pública
(…) Asimismo, la infracción referida al
incumplimiento de actuar con transparencia se configurará cuando el árbitro o
el tribunal arbitral no cumpla con registrar en el SEACE el laudo emitido
dentro de los plazos previstos en la Ley y el presente Reglamento, o no cumpla
con informar al OSCE sobre el estado del proceso arbitral en la oportunidad en
que se le requiera….”
Esta infracción está vinculada a la falta de
diligencia del árbitro que no ha remitido oportunamente el laudo o la
información requerida; y no su aplicación no requiere mayor análisis.
3.3.
Incumplimiento
del sustento para apartarse cuando
corresponda de la aplicación del orden de prelación normativa
Como ya se ha
indicado anteriormente, el numeral 52.3 del artículo 52° LCE ha manifestado un
orden de prelación de normativa aplicable para la solución de controversias por
parte los árbitros. En tal sentido, el árbitro
cometerá infracción cuando al momento de resolver, se haya apartado de este
orden de prelación; y además, no haya sustentado adecuadamente este
apartamiento en la fundamentación de su decisión.
4.
Sanciones aplicables a los Árbitros de Contratación Pública
Si el Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) determina
efectivamente que el árbitro ha incurrido en alguna de las infracciones arriba
indicadas, de
acuerdo con el numeral 52.8 del artículo 52° RLCE, se le podrá aplicar dos (2)
sanciones que podrán ser aplicables a los Árbitros de Contratación Pública:
i)
Sanción de suspensión temporal para ejercer el cargo de
árbitro en las controversias de Contratación Pública; y,
ii)
Sanción de inhabilitación permanente para ejercer el
cargo de árbitro en las controversias de Contratación Pública.
4.1.
Sanción de suspensión temporal para ejercer el cargo de árbitro en las
controversias de Contratación Pública
Si el árbitro incurre en alguna de las infracciones antes indicadas, el Tribunal de
Contrataciones del Estado evaluará los actuados y, de ser el caso, aplicará
suspensión temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años para
ejercer el cargo de árbitro en las controversias que se produzcan dentro del
marco de la Ley y el presente Reglamento, con la consecuente suspensión en el
Registro de Árbitros del OSCE, cuando formen parte de dicho Registro.
La graduación de la
sanción aplicable se debe sujetar a los criterios establecidos en el artículo
245° RLCE; a saber, la naturaleza de la infracción, la intencionalidad del
infractor, el daño causado, la reiterancia, el reconocimiento de la infracción
cometida antes de que sea detectada, las circunstancias de tiempo, lugar y
modo, las condiciones del infractor y la conducta procesal del infractor:
“Artículo 245.- Determinación gradual
de la sanción
Para graduar la sanción de
inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente
Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios:
1. Naturaleza de la infracción.
2. Intencionalidad del infractor.
3. Daño causado.
4. Reiterancia.
5. El reconocimiento de la infracción
cometida antes de que sea detectada.
6. Circunstancias de tiempo, lugar y
modo.
7. Condiciones del infractor.
8. Conducta procesal del infractor.
En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección
o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.”
En tal sentido, la Dirección de Arbitraje Administrativo del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), previamente a la
instalación del Tribunal Arbitral o Árbitro Único, deberá verificar si el
Tribunal de Contrataciones del Estado ha impuesto sanción de suspensión
temporal para ejercer el cargo de árbitro en las controversias producidas en el marco
de la LCE y su Reglamento.
De ser el caso, podrá
impedir la instalación del Tribunal Arbitral o Árbitro con sanción vigente; así
como requerir a la parte que lo designó una nueva designación.
4.2.
Sanción de inhabilitación permanente para ejercer el cargo de árbitro en
las controversias de Contratación Pública
Si durante la aplicación de la sanción de
inhabilitación permanente, el Tribunal de Contrataciones del Estado advierte
que el árbitro ha sido sancionado en oportunidades anteriores con suspensión
temporal cuyo tiempo sumado es mayor a veinticuatro (4) meses dentro de un
lapso de tres (3) años, impondrá la sanción de inhabilitación permanente, con
la consecuente exclusión del Registro de Árbitros del OSCE cuando forme parte
de dicho Registro:
"Artículo 238.- Causal de
imposición de sanción a árbitros en materia de contratación pública
(…) Cuando durante el procedimiento sancionador
seguido contra un árbitro, el Tribunal constate, además de la responsabilidad
del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con
suspensión temporal cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses
dentro de un lapso de tres (3) años, le impondrá la sanción de inhabilitación
permanente, con la consecuente exclusión del Registro de Árbitros del OSCE,
cuando forme parte de dicho Registro."
Con esta sanción, el
árbitro no podrá volver a conocer controversias en el marco de la LCE y su
Reglamento; no importando si el arbitraje a realizarse es administrado por una
institución arbitral o resulta siendo ad
hoc, en tanto que la normativa en estudio no ha hecho diferenciación alguna
al respecto.
Capítulo III: El Régimen Sancionador
de los Árbitros como Revisión del Arbitraje de
Contratación Pública
Si el arbitraje es un fuero jurisdiccional paralelo a
la justicia común y a la militar, es necesario intentar responder si es
legítima la aplicación de sanciones a los árbitros en materia de contratación
pública por parte de un tribunal administrativo como es el Tribunal de
Contrataciones del Estado. También es necesario responder si las infracciones
cometidas por los árbitros constituirán un mecanismo de revisión directa o
indirecta del Arbitraje de Contratación Pública.
Previamente a ello, se describe resumidamente cuál es
el mecanismo de cuestionamiento de las decisiones arbitrales; según se observa
a continuación.
1.
Cuestionamiento de las decisiones arbitrales
Se ha mencionado líneas arriba que el arbitraje tiene
rango de fuero jurisdiccional, en virtud de lo establecido por la Constitución
Política y el Tribunal Constitucional. Aunado a ello, el artículo 59° DLA
otorga al laudo efectos de cosa juzgada; equiparándola a una decisión judicial
firme:
“Artículo 59.- Efectos del laudo.
1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de
obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
2. El laudo produce
efectos de cosa juzgada.
3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por
el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de
los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones,
interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la
parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial
competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67.”
Asimismo, el artículo 3° DLA establece la autonomía
del arbitraje incluso de la actuación del Poder Judicial; donde se señala
expresamente que ninguna actuación ni mandato podrá dejar sin efecto las
decisiones del tribunal arbitral:
“Artículo 3.- Principios y derechos de la función
arbitral.
1. En los asuntos que se rijan por este Decreto
Legislativo no intervendrá la autoridad judicial, salvo en los casos en que
esta norma así lo disponga.
2. El tribunal arbitral tiene plena independencia y no
está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones.
3. El tribunal arbitral tiene plenas atribuciones para
iniciar y continuar con el trámite de las actuaciones arbitrales, decidir
acerca de su propia competencia y dictar el laudo.
4. Ninguna
actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto
las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial
posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este
Decreto Legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a
ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones
arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad.” (resaltado propio)
Debido a ello, el laudo sólo podrá ser revisado a través del recurso de
anulación; tal como lo describe el artículo 62° DLA:
“Artículo 62.- Recurso de anulación.
1. Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de
anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y
tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente
establecidas en el artículo 63.
2. El recurso se resuelve declarando la validez o la
nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el
fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los
criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.”
Será competente para conocer este recurso de anulación
el Poder Judicial, a través de la Sala Civil Subespecializada en lo Comercial,
o en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del lugar del
arbitraje; de acuerdo al artículo 8° DLA:
“Artículo 8.- Competencia en la colaboración y control
judicial.
(…) 4. Para conocer del recurso de anulación del laudo
será competente la Sala Civil Subespecializada en lo Comercial o, en su
defecto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del lugar del arbitraje…”
En ese sentido, considerando que los laudos tienen
naturaleza de cosa juzgada y pueden ser revisados por órgano jurisdiccional,
conviene determinar si las sanciones impuestas por el Tribunal de
Contrataciones del Estado a los árbitros son el resultado de un cuestionamiento
directo o indirecto a la validez de las decisiones arbitrales.
Habiéndose explicado cuál es el único mecanismo para
cuestionar las decisiones emitidas en el proceso arbitral, se procede a
describir el alcance de las infracciones a los árbitros en materia de
Contratación Pública.
2.
Alcances de las infracciones a los árbitros en materia de Contratación
Pública
A continuación, se intentará explicar los alcances de
las infracciones a los árbitros en materia de Contratación Pública; a fin de si
las mismas constituyen en sí mismas la revisión directa o indirecta de los
laudos arbitrales.
2.1.
De los alcances del incumplimiento de informar
oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo
con independencia, imparcialidad y autonomía
La causal que
consiste en el incumplimiento de informar oportunamente si existe alguna
circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad
y autonomía resulta ser, en otras
palabras, la trasgresión al deber de información de los árbitros establecida en
el artículo 224° RLCE mencionado anteriormente. Por lo cual, dicha trasgresión
será causal de recusación; según el artículo 225° RLCE:
“Artículo 225.- Causales de Recusación
Los árbitros podrán ser recusados por
las siguientes causas:
1.
Cuando se encuentren impedidos conforme el artículo 221 o no cumplan con lo
dispuesto por el artículo 224.
2. Cuando no cumplan con las exigencias
y condiciones establecidas por las partes en el convenio arbitral, con sujeción
a la Ley, el Reglamento y normas complementarias.
3. Cuando existan
circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su imparcialidad o
independencia y cuando dichas circunstancias no hayan sido excusadas por las
partes en forma oportuna y expresa.” (resaltado propio)
El análisis de la trasgresión del deber
de información del árbitro está vinculado a un examen de su imparcialidad e
independencia; y en realidad, no implica mayor revisión del laudo arbitral. Por
el contrario, no procedería la recusación basada en decisiones del Tribunal
Arbitral emitidas durante el transcurso del arbitraje; como lo ha expresado el
artículo 29° DLA:
“Artículo 29.- Procedimiento de recusación.
1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento
de recusación de árbitros o someterse al procedimiento contenido en un
reglamento arbitral.
(…) 5. La renuncia de un árbitro o la aceptación por
la otra parte de su cese, no se considerará como un reconocimiento de la
procedencia de ninguno de los motivos de recusación invocados. No procede
recusación basada en decisiones del tribunal arbitral emitidas durante el
transcurso de las actuaciones arbitrales…”
En virtud de ello, se puede afirmar que
esta infracción –así como la recusación misma– se deriva de un comportamiento
del árbitro; y no de sus decisiones en el arbitraje. Adicionalmente, y antes de
la decisión de aplicar la sanción, el instrumento que declara fundada la
recusación contra el o los árbitros en una controversia bajo la normativa de
contratación pública.
Por tanto, su conocimiento por parte
del Tribunal de Contrataciones del Estado no significará una revisión o
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En tal sentido, la
determinación de la comisión de esta infracción no implica la revisión directa
o indirecta del proceso arbitral.
2.2. De los alcances del incumplimiento de
actuar con transparencia
El numeral 52.6 del artículo 52° LCE
prevé que el laudo arbitral deberá ser notificado a las partes en forma
personal y a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, para
efecto de su validez.
El registro del laudo arbitral en el
SEACE responde al deber de transparencia que debe cumplir el árbitro; según se
puede apreciar en el artículo 238° RLCE. Por tanto, su incumplimiento acarreará
la aplicación de infracción por parte del Tribunal de Contrataciones del
Estado.
La verificación del cumplimiento de
este deber de transparencia es bastante simple y objetivo; y no requiere mayor
complejidad para ello. Al igual que en el caso anterior, la determinación de la
comisión de esta infracción no significa, en supuesto alguno, la revisión de
las actuaciones arbitrales o del laudo.
2.3. De los alcances del incumplimiento en
sustentar apartarse cuando corresponda de la aplicación del orden de prelación
normativa
El artículo 52° LCE estableció un orden de prelación
en la aplicación de las normas para la resolución de controversias en materia
de contratación pública: primeramente; la aplicación de la Constitución
Pública; en segundo lugar, la aplicación de la LCE y su Reglamento; luego, la
aplicación de normas de Derecho Público; y, finalmente, normas de Derecho
Privado.
Este orden de prelación de la normativa funciona en
base a la supletoriedad: si la
controversia no puede ser resuelta con normas constitucionales, el árbitro debe
acudir a las disposiciones contenidas en la LCE y su Reglamento; y así
sucesivamente. La contravención a este orden de prelación constituirá causal de
anulación de laudo; recurso impugnativo que será resuelto por el Poder
Judicial.
No obstante lo anterior, la norma también ha prescrito
que si el árbitro decide apartarse de este orden de prelación, deberá
fundamentar en su laudo cuáles han sido las razones por las cuales ha optado
por este planteamiento. Si su laudo carece de esta fundamentación, el árbitro
será sujeto de sanción.
Por lo cual, a fin de determinar si el árbitro ha
cometido esta infracción, el Tribunal de Contrataciones del Estado debe
necesariamente entrar a revisar el contenido del laudo; a fin de evaluar si se
ha configurado este ilícito y si corresponde la aplicación de la sanción al
árbitro. En este caso, se aprecia que un tribunal administrativo deberá
estudiar una decisión arbitral que tiene naturaleza de sentencia judicial;
constituyendo de esta manera una revisión indirecta del laudo en vía
administrativa.
Este supuesto contraviene la naturaleza jurisdiccional
del arbitraje; porque de esta manera, se demuestra que las decisiones
arbitrales no sólo serán revisadas a través del recurso de anulación; sino que
esta evaluación se extiende como competencia de un colegiado administrativo en
el marco de un procedimiento sancionador.
3.
¿Es conveniente la existencia de un régimen sancionador para los
árbitros en materia de contratación pública?
En el arbitraje de contratación pública se discuten
controversias en la ejecución de un contrato celebrado por el contratista para
suministrar bienes, servicios u obras a una Entidad determinada; producto de la
realización de un proceso de selección, según los mecanismos de la LCE y su
Reglamento.
El profesor Salazar
Chávez indica que en los Contratos de la Administración Pública, se
pueden identificar hasta ocho (8) actores que tienen expectativa; según se
transcribe a continuación:
“(…) Es muy diferente la
situación cuando se trata de los Contratos de la Administración Pública. En
este caso, se identifican ocho actores con intereses directamente vinculados a
la celebración de cada uno de los contratos que celebra la Administración
Pública con los proveedores. Son ocho actores que tienen expectativa desde la
etapa de formación de las voluntades, pasando por el perfeccionamiento del
contrato y la ejecución de las respectivas prestaciones.
En tal sentido, la normativa de
contrataciones de la Administración Pública debe ser capaz de armonizar los
diferentes intereses involucrados, pues ello será garantía para lograr el
múltiple impacto beneficioso que se espera de una de las manifestaciones más
importantes de la Función Administrativa del Poder, como es el Contrato de la
Administración Pública.
Los actores interesados que
identificamos son los siguientes:
-
La Entidad administrativa que contrata
-
El proveedor que contrata
-
El destinatario del bien, servicio u obra que es objeto del contrato
-
El Sector Público en general
-
El Sector Privado en general
-
Las Entidades Estatales responsables del Sistema de Contratación
-
La Sociedad
-
La Comunidad Internacional…”
Por tanto, es posible afirmar que los efectos del
contrato público exceden al ámbito de las partes celebrantes; extendiéndose
incluso a otros actores como los beneficiarios, la sociedad civil, las
Entidades del Sistema de Contratación Pública, entre otros. De la misma manera,
esta diversidad de actores se extiende también a las controversias generadas en
el desarrollo del contrato.
Por otro lado, en el arbitraje en contratación pública
normalmente se someten a controversia pretensiones de contenido oneroso; las
mismas que deben ser asumidas con recursos públicos. Debido a ello,
Aunado a lo anterior, se recuerda que el arbitraje en
contratación pública es uno de naturaleza administrativa; siendo que una de las
partes es el Estado, y las controversias allí sometidas deben ser resueltas a
través de normas de Derecho Público.
Por todas estas consideraciones, sí corresponde el
establecimiento de un régimen sancionador a los árbitros que incumplan
disposiciones de obligatorio cumplimiento en arbitraje de contratación pública.
Este régimen sancionador debe cumplir, al menos, con
las siguientes exigencias:
1°.
Las infracciones y sanciones a aplicar deberán ser
establecidas previamente a configuración y su aplicación en normas de rango
legal.
2°.
Las infracciones no deberán versar sobre el contenido
de las decisiones arbitrales.
3°.
Excepcionalmente, las infracciones podrán referirse al contenido de las decisiones
arbitrales siempre y cuando haya existido un pronunciamiento judicial firme al
respecto.
4°.
En ningún caso, la aplicación de sanciones deberá
suponer la injerencia directa o indirecta del órgano sancionador en el proceso
arbitral.
Este régimen sancionador no debe ser una ventana para
la revisión fondo de la controversia por parte del órgano sancionador. Por el
contrario, deberá mantener ciertas restricciones o condiciones que permitan
proteger en rango de fuero o jurisdicción del arbitraje.
En el presente caso, existe una infracción que
contraviene esta propuesta: el incumplimiento en sustentar apartarse
cuando corresponda de la aplicación del orden de prelación normativa. Como ya se ha
afirmado, para determinar la comisión de esta infracción, el Tribunal de
Contrataciones del Estado deberá analizar el contenido del laudo para concluir:
i.
Que el árbitro se ha apartado del orden
de prelación de la normativa para resolver las controversias en materia de
contratación pública; y,
ii.
Que, el árbitro no ha fundamentado debidamente el
haberse apartado del orden de prelación para resolver las controversias en
materia de contratación pública.
La verificación de esta infracción significaría la
revisión administrativa de una decisión arbitral; que como ya se ha mencionado,
no correspondería admitir según las disposiciones del ordenamiento jurídico
peruano. Frente a ello, se propone lo siguiente:
1°. La modificación de la infracción: que no se trate de definir si el árbitro no fundamentó su apartamiento
del orden de prelación normativa; sino mas bien, definir si el árbitro se
apartó del orden de prelación normativa.
2°. El requisito previo: dada la naturaleza del laudo, este examen deberá ser realizado por un
juez ordinario a través del recurso de anulación; hecho que servirá para la
aplicación de la sanción por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
Para ello, corresponderá llevar a cabo la modificación
del artículo 52° LCE según se describe a continuación:
“Artículo 52.-
Solución de Controversias
(…) 52.8. Los árbitros deben cumplir
con la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que
les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía;
actuar con transparencia; y respetar
al momento de resolver, el orden de
prelación previsto en el numeral 52.3 del presente artículo. El deber de
informar se mantiene a lo largo de todo el arbitraje.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones configura
infracción y es sancionable administrativamente, según la gravedad de la falta
cometida, con suspensión temporal o inhabilitación permanente para ejercer el
cargo de árbitro en las controversias que se produzcan dentro del marco de la
presente ley y su reglamento; con la consecuente suspensión o exclusión del
Registro de Árbitros del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE), según la sanción impuesta…”
De la misma manera, corresponderá realizar la modificación del artículo 238° RLCE; donde, para la configuración de la infracción, deberá requerirse como documento previo la sentencia judicial firme que declare la anulación del laudo por esta causal:
"Artículo 238.- Causal de
imposición de sanción a árbitros en materia de contratación pública
El Tribunal impondrá sanción de
suspensión temporal o inhabilitación permanente a los árbitros, sea que hayan
actuado como árbitro único o tribunal arbitral, cuando incurran en las
infracciones tipificadas en el numeral 52.8 del artículo 52 de la Ley.
La infracción referida al
incumplimiento de la obligación de informar oportunamente si existe alguna
circunstancia que le impida al árbitro ejercer el cargo con independencia,
imparcialidad y autonomía, se configurará cuando se haya declarado fundada la
recusación interpuesta contra el árbitro dentro del plazo correspondiente.
Asimismo, el Tribunal debe determinar la configuración de la infracción antes
señalada aun cuando no exista pronunciamiento sobre el fondo de la recusación
por renuncia del árbitro recusado o no se haya presentado recusación en el
plazo correspondiente.
Asimismo, la infracción referida al
incumplimiento de actuar con transparencia se configurará cuando el árbitro o
el tribunal arbitral no cumpla con registrar en el SEACE el laudo emitido
dentro de los plazos previstos en la Ley y el presente Reglamento, o no cumpla
con informar al OSCE sobre el estado del proceso arbitral en la oportunidad en
que se le requiera.
De la misma manera, para la
configuración de la infracción referida al apartamiento o no aplicación del orden
de prelación normativa, se requerirá previamente la sentencia judicial firme
que declare la anulación total o parcial del laudo por esta causal.
El Tribunal evaluará los actuados y, de
ser el caso, sancionará a los árbitros, con suspensión temporal no menor de
seis (6) meses ni mayor de dos (2) años para ejercer el cargo de árbitro en las
controversias que se produzcan dentro del marco de la Ley y el presente
Reglamento, con la consecuente suspensión en el Registro de Árbitros del OSCE,
cuando formen parte de dicho Registro. La graduación de la sanción se sujetará
a los criterios establecidos en el artículo 245 en lo que corresponda.
Cuando durante el procedimiento sancionador seguido contra un árbitro,
el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha
sido sancionado en oportunidades anteriores con suspensión temporal cuyo tiempo
sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses dentro de un lapso de tres (3) años,
le impondrá la sanción de inhabilitación permanente, con la consecuente
exclusión del Registro de Árbitros del OSCE, cuando forme parte de dicho Registro."
Conclusiones
1.
Con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N°
1017, se había dispuesto en el artículo 52° que el árbitro debía cumplir con al
menos tres (3) obligaciones esenciales: i)
informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida
ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía; ii) actuar con transparencia; y, iii) sustentar apartarse cuando
corresponda de la aplicación del orden de prelación normativa.
2.
Desde el 20 de setiembre del 2012, con la entrada en
vigencia de la Ley N° 28973, se ha dispuesto sanciones a los árbitros que
incumplan estas tres (3) obligaciones anteriormente señaladas.
3.
La infracción consistente en el incumplimiento de
informar oportunamente si existe alguna circunstancia que le impida ejercer el
cargo con independencia, imparcialidad y autonomía, también es una causal de
recusación del árbitro contenida en la normativa de contratación pública. Para
su configuración, deberá existir un instrumento que declare fundada la
recusación al árbitro previamente a la aplicación de la sanción. No está
vinculada a la revisión de las actuaciones arbitrales.
4.
La infracción consistente en el incumplimiento de
actuar con transparencia sanciona la negligencia del árbitro por la falta de
notificación del laudo de manera personal y a través del SEACE.
5.
La infracción consistente en el incumplimiento
en sustentar apartarse cuando corresponda de la aplicación del orden de
prelación normativa permitirá al Tribunal de Contrataciones del Estado revisar
el contenido de las actuaciones arbitrales; contraviniendo la disposición que
había establecido que los laudos debían ser impugnados únicamente ante el Poder
Judicial a través del recurso de anulación.
6.
Debido a la naturaleza especial del contrato bajo la
normativa de contratación pública, así como sus efectos y relevancia, es admisible
un régimen sancionador a los árbitros en arbitraje de contratación pública; el
mismo que deberá delimitarse a infracciones que no estén referidas al fondo de
la controversia. En todo caso, si la infracción requiere una evaluación del
laudo arbitral, previamente a la aplicación de sanción deberá exigirse una
sentencia judicial firme que se haya pronunciado en ese sentido.
7.
En el caso materia de estudio, es posible admitir las
infracciones referidas al deber de información y al deber de transparencia; mas
no la relacionada a la falta de fundamentación del apartamiento del orden de
prelación, por constituir un análisis del fondo de la controversia.
8.
Podrá establecerse como infracción pasible de sanción
al árbitro, el apartamiento del orden de prelación normativa; para lo cual, se
requerirá una sentencia firme que declare la anulación parcial o total del
laudo por este motivo.
Bibliografía
CUADROS SÁNCHEZ, Hans Enrique.
Sanciones a los
árbitros en el llamado “arbitraje administrativo”.
De León Villalba, Francisco Javier.
Acumulación de sanciones penales y
administrativas.
BOSCH,
Casa Editorial S.A.: Barcelona.
1998.
620 páginas.
GARCÍA
DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández.
Curso de Derecho de Derecho
Administrativo. Novena Edición. Tomo
II.
Thomson
Civitas: Madrid.
2004.
748 páginas.
Granado HIjelmo, Ignacio.
El arbitraje en Derecho
Administrativo: algunas reflexiones sobre su fundamentación.
En:
Revista Jurídica de Navarra N° 39. Enero – Junio 2005. Páginas 39 a 56.
MARTIN
TIRADO, Richard.
El ejercicio de la potestad
sancionadora de CONSUCODE y los límites formales para la aplicación del recurso
de reconsideración.
En:
Revista Derecho y Sociedad. Año Nº XV. Nº 23. 2004. Páginas 16 – 23.
MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto.
Introducción al
Derecho de Arbitraje.
Lima: Semper Veritas Ediciones S.A.C.
2006. 194 páginas.
Rosa Moreno, Juan.
El arbitraje administrativo
Universidad
de Alicante. MacGraw Hill: Madrid.
1998:
138 páginas.
SALAZAR CHÁVEZ, Ricardo.
La contratación de la
Administración Pública en función a los intereses involucrados en cada
contrato.
En: Revista “Derecho & Sociedad” N° 23. Año 15 (2004).
Páginas 36 al 42.
Santistevan de Noriega, Jorge.
El arbitraje con el Estado en la nueva ley arbitral del Perú (DL 1071) y
en el régimen especial de contratación con el Estado (DL 1017).
Ver recurso electrónico: http://www.santistevandenoriega.com/2_Elarbitraje.pdf.
Congreso
de la República (Website)
Vínculo electrónico: http://www.congreso.gob.pe
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